REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003847
ASUNTO : IP11-P-2005-003847

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 30-12-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ARMANDO JOSE MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.076, no porta la cédula manifestó que la tiene su mamá, soltero, nacido en fecha 19-03-79, natural de Los Taques Municipio Falcón, grado de instrucción 6° grado, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Camunare, calle principal, sector el Quipital, al frente de una casa de piedras grandes, Parroquia Baraive, Municipio Falcón, Hijo de María Emilia Carrasqueño y Felipe José Martínez (difunto, modificando el Ministerio Público su escrito, en esta audiencia en forma oral, y solicita que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del imputado de marras, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3, DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Primera del imputado, representada por la abogada. SANDRA BLANCO COLINA, “quien manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal de que se le impongan medidas cauteles a su defendido, considera que en el presente caso estamos en presencia de un delito distinto al que le imputa la representación fiscal, por lo que en todo caso sería en grado de frustración, y que será el Ministerio público quien realice las investigaciones respectivas para esclarecer la verdad …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 28 de Diciembre del 2005, se observa lo siguiente: “ Como a las 09:40, horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el Puesto Policial de Baraived, momentos cuando se presenta una ciudadana que dijo ser BEYMAR DEL PILAR CARRASQUERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°. N° V-15.017.225, quien manifestó que en horas de la madrugada le habían sustraído una moto Yamaha, modelo Minh, color verde, serial…., del porche de su residencia, y que estuvo recorriendo por los sectores aledaños siguiendo una huellas de la moto las cuales habían dejado en algunas partes donde el suelo es de tierra y les informa que presumiblemente se encontraba por el sector de Camunare, (caserío cercano a Baraived) , dirigiéndose a realizar un recorrido por el sector en un vehículo particular, propiedad de una hermana de la agraviada, de nombre Edurosalí Carrasquero, en compañía de ambas fueron al lugar, donde después de unos minutos logran ubicar en una zona enmontada, específicamente por un camino de tierra o trocha, unas huellas de neumáticos de moto, por lo que desbordan del vehículo y siguiendo las huellas por el mencionado camino encontraron a una distancia de 30, metros del vehículo a una persona de contextura delgada, el cual se encontraba desarmando una moto con las mismas características de la mencionada por la ciudadana, se le hizo un llamado y una vez que el ciudadano nota la presencia policial toma una actitud nerviosa, inmediatamente la ciudadana reconoce la moto, procediendo a detener al ciudadano se hace una inspección del lugar y de la moto de conformidad a lo previsto en el artículo 207 del COPP., encontrando que la mencionada moto era la descrita por la ciudadana, además notan que estaba parcialmente desvalijada, igualmente en el sitio se encontró una bobina de corriente de material sintético color negro sin marcas, un espejo retrovisor, dos micas o stop, un carburador, un purificador los cuales se presumen sean de la moto en cuestión y un alicate o pinza, procediendo a imponer al ciudadano de sus derechos siendo identificado como. ARMANDO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.479.076, informándole que sería trasladado hasta el comando policial, donde quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público..” Del Acta de Denuncia, de fecha 29, de Diciembre del 2005, efectuada por el ciudadano: BEYMAR DEL PILAR CARRASQUERO CAMACHO, se observa lo siguiente: “… Bueno, anoche como a las 11:30 horas dejé mi moto Mint, color verde en el Porche de mi casa, me acosté y en la mañana cuando me levanto que voy a salir no encuentro la moto, entonces el que se llevó la moto dejó las huellas en el suelo de tierra las cuales fui siguiendo y me llevaron a la carretera de asfalto donde perdí la huellas momentáneamente, luego la volví a hallar por el sector de Camunare, donde varias personas de habían dicho que el único que estaba tomando por el sector y pasó por el negocio los Cocos ubicado al lado de mi casa era ARMANDO MARTÍNEZ, quien en una ocasión hace como cuatro(04) meses me había robado el carburador de la misma moto, por lo que me dirigí al Puesto Policial Baraived donde informé de la situación a los funcionarios allí de guardia y fuimos al caserío Camunare por donde 7yo había localizado las huellas de la moto, y en un sector enmontado por una vereda encontramos desarmando mi moto….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3, DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…donde después de unos minutos logran ubicar en una zona enmontada, específicamente por un camino de tierra o trocha, unas huellas de neumáticos de moto, por lo que desbordan del vehículo y siguiendo las huellas por el mencionado camino encontraron a una distancia de 30, metros del vehículo a una persona de contextura delgada, el cual se encontraba desarmando una moto con las mismas características de la mencionada por la ciudadana, se le hizo un llamado y una vez que el ciudadano nota la presencia policial toma una actitud nerviosa, inmediatamente la ciudadana reconoce la moto, procediendo a detener al ciudadano se hace una inspección del lugar y de la moto de conformidad a lo previsto en el artículo 207 del COPP., encontrando que la mencionada moto era la descrita por la ciudadana, además notan que estaba parcialmente desvalijada, igualmente en el sitio se encontró una bobina de corriente de material sintético color negro sin marcas, un espejo retrovisor, dos micas o stop, un carburador, un purificador los cuales se presumen sean de la moto en cuestión y un alicate o pinza, procediendo a imponer al ciudadano de sus derechos siendo identificado como. ARMANDO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.479.076, informándole que sería trasladado hasta el comando policial, donde quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de lo expuesto por la Victima en la denuncia efectuada, y signada con el N° 00283, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: : ARMANDO JOSE MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.076, no porta la cédula manifestó que la tiene su mamá, soltero, nacido en fecha 19-03-79, natural de Los Taques Municipio Falcón, grado de instrucción 6° grado, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Camunare, calle principal, sector el Quipital, al frente de una casa de piedras grandes, Parroquia Baraive, Municipio Falcón, Hijo de María Emilia Carrasqueño y Felipe José Martínez (difunto, y se le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, y 5° consistentes en la Presentación Una Vez al mes por ante este Tribunal, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03.30 de la tarde, y la Prohibición de acercarse a la residencia de la agraviada ciudadana, BEYMAR DEL PILAR CARRASQUERO CAMACHO por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3, DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Elimar Lugo


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Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003847
ASUNTO : IP11-P-2005-003847
AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 30-12-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ARMANDO JOSE MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.076, no porta la cédula manifestó que la tiene su mamá, soltero, nacido en fecha 19-03-79, natural de Los Taques Municipio Falcón, grado de instrucción 6° grado, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Camunare, calle principal, sector el Quipital, al frente de una casa de piedras grandes, Parroquia Baraive, Municipio Falcón, Hijo de María Emilia Carrasqueño y Felipe José Martínez (difunto, modificando el Ministerio Público su escrito, en esta audiencia en forma oral, y solicita que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del imputado de marras, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3, DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Primera del imputado, representada por la abogada. SANDRA BLANCO COLINA, “quien manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal de que se le impongan medidas cauteles a su defendido, considera que en el presente caso estamos en presencia de un delito distinto al que le imputa la representación fiscal, por lo que en todo caso sería en grado de frustración, y que será el Ministerio público quien realice las investigaciones respectivas para esclarecer la verdad …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 28 de Diciembre del 2005, se observa lo siguiente: “ Como a las 09:40, horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el Puesto Policial de Baraived, momentos cuando se presenta una ciudadana que dijo ser BEYMAR DEL PILAR CARRASQUERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°. N° V-15.017.225, quien manifestó que en horas de la madrugada le habían sustraído una moto Yamaha, modelo Minh, color verde, serial…., del porche de su residencia, y que estuvo recorriendo por los sectores aledaños siguiendo una huellas de la moto las cuales habían dejado en algunas partes donde el suelo es de tierra y les informa que presumiblemente se encontraba por el sector de Camunare, (caserío cercano a Baraived) , dirigiéndose a realizar un recorrido por el sector en un vehículo particular, propiedad de una hermana de la agraviada, de nombre Edurosalí Carrasquero, en compañía de ambas fueron al lugar, donde después de unos minutos logran ubicar en una zona enmontada, específicamente por un camino de tierra o trocha, unas huellas de neumáticos de moto, por lo que desbordan del vehículo y siguiendo las huellas por el mencionado camino encontraron a una distancia de 30, metros del vehículo a una persona de contextura delgada, el cual se encontraba desarmando una moto con las mismas características de la mencionada por la ciudadana, se le hizo un llamado y una vez que el ciudadano nota la presencia policial toma una actitud nerviosa, inmediatamente la ciudadana reconoce la moto, procediendo a detener al ciudadano se hace una inspección del lugar y de la moto de conformidad a lo previsto en el artículo 207 del COPP., encontrando que la mencionada moto era la descrita por la ciudadana, además notan que estaba parcialmente desvalijada, igualmente en el sitio se encontró una bobina de corriente de material sintético color negro sin marcas, un espejo retrovisor, dos micas o stop, un carburador, un purificador los cuales se presumen sean de la moto en cuestión y un alicate o pinza, procediendo a imponer al ciudadano de sus derechos siendo identificado como. ARMANDO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.479.076, informándole que sería trasladado hasta el comando policial, donde quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público..” Del Acta de Denuncia, de fecha 29, de Diciembre del 2005, efectuada por el ciudadano: BEYMAR DEL PILAR CARRASQUERO CAMACHO, se observa lo siguiente: “… Bueno, anoche como a las 11:30 horas dejé mi moto Mint, color verde en el Porche de mi casa, me acosté y en la mañana cuando me levanto que voy a salir no encuentro la moto, entonces el que se llevó la moto dejó las huellas en el suelo de tierra las cuales fui siguiendo y me llevaron a la carretera de asfalto donde perdí la huellas momentáneamente, luego la volví a hallar por el sector de Camunare, donde varias personas de habían dicho que el único que estaba tomando por el sector y pasó por el negocio los Cocos ubicado al lado de mi casa era ARMANDO MARTÍNEZ, quien en una ocasión hace como cuatro(04) meses me había robado el carburador de la misma moto, por lo que me dirigí al Puesto Policial Baraived donde informé de la situación a los funcionarios allí de guardia y fuimos al caserío Camunare por donde 7yo había localizado las huellas de la moto, y en un sector enmontado por una vereda encontramos desarmando mi moto….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3, DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…donde después de unos minutos logran ubicar en una zona enmontada, específicamente por un camino de tierra o trocha, unas huellas de neumáticos de moto, por lo que desbordan del vehículo y siguiendo las huellas por el mencionado camino encontraron a una distancia de 30, metros del vehículo a una persona de contextura delgada, el cual se encontraba desarmando una moto con las mismas características de la mencionada por la ciudadana, se le hizo un llamado y una vez que el ciudadano nota la presencia policial toma una actitud nerviosa, inmediatamente la ciudadana reconoce la moto, procediendo a detener al ciudadano se hace una inspección del lugar y de la moto de conformidad a lo previsto en el artículo 207 del COPP., encontrando que la mencionada moto era la descrita por la ciudadana, además notan que estaba parcialmente desvalijada, igualmente en el sitio se encontró una bobina de corriente de material sintético color negro sin marcas, un espejo retrovisor, dos micas o stop, un carburador, un purificador los cuales se presumen sean de la moto en cuestión y un alicate o pinza, procediendo a imponer al ciudadano de sus derechos siendo identificado como. ARMANDO JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.479.076, informándole que sería trasladado hasta el comando policial, donde quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de lo expuesto por la Victima en la denuncia efectuada, y signada con el N° 00283, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: : ARMANDO JOSE MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.076, no porta la cédula manifestó que la tiene su mamá, soltero, nacido en fecha 19-03-79, natural de Los Taques Municipio Falcón, grado de instrucción 6° grado, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Camunare, calle principal, sector el Quipital, al frente de una casa de piedras grandes, Parroquia Baraive, Municipio Falcón, Hijo de María Emilia Carrasqueño y Felipe José Martínez (difunto, y se le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, y 5° consistentes en la Presentación Una Vez al mes por ante este Tribunal, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03.30 de la tarde, y la Prohibición de acercarse a la residencia de la agraviada ciudadana, BEYMAR DEL PILAR CARRASQUERO CAMACHO por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3, DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Elimar Lugo