REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001960
ASUNTO : IP11-P-2005-001960
AUTO DE
APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta (6) con del Ministerio Público, de está Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, y ratificada en forma oral en la Audiencia Preliminar, en Contra de los Acusados: ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 12-12-1983, de edad 21 años, cédula de identidad V-15.980.280, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto año, domiciliado en el Ezequiel Zamora, Casa N 05 cerca de la Licorería El Esfuerzo, de oficio: Obrero, hijo de José Gil y Berta Ríos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículo 407 y 408 Ordinal 1 del Código Penal, como autor, y YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 14-11-80, residenciada en el callejón N° 03, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón, como Cooperadora, en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículo 407 y 408 Ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO
ARGUMENTO DEFENSIVO
Alega la defensora Pública Tercera abogada PETRA PADILLA PEÑA, como punto previo, a favor de su defendida. YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LÓPEZ, la oposición formalmente a la acusación fiscal y opone la excepción del artículo 28 numeral 4° literal I del COPP, consistente en Acción Promovida Ilegalmente, destacando que debe indicarse específicamente cual fue la participación de la misma en los hechos que imputa el ministerio público, así mismo destaco que no entiende porque el ministerio público establece como cooperación la conducta asumida por su defendida, por cuanto no se a especificado en las actuaciones cuales fueron las conductas asumidas por los imputados, no indicándose la conducta asumida por su defendida, resaltando que su defendida no conoce los hechos que se le imputan, solicitando a este tribunal decrete el sobreseimiento del presente asunto en cuanto a su defendida, así mismo promovió la excepción de acción promovida ilegalmente, en virtud de que los fundamentos del escrito acusatorio no son suficientes para estimar que su defendida haya cometido el hecho punible, siendo así una acusación infundada, solicitando el sobreseimiento del presente asunto, así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público la defensa manifestó que el ministerio público no indica el objeto de las mismas, señalando a este tribunal no las admita, así mismo manifestó su adhesión a la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie a su defendida y en caso de que este tribunal admita la acusación solicito se imponga una medida menos gravosa a su representada. Acto seguido se le concede la palabra al ABG OSCAR GOMEZ en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, quien expuso sus alegatos de defensa, señalando que no existe una vinculación directa en cuanto a los hechos ocurridos y los elementos que toma el ministerio público para señalar a su defendido, como autor del delito que hoy nos ocupa, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del COPP, manifestando que no hay vinculación entre el hecho cometido y su defendido, así mismo opone la excepción del artículo 28 numeral 4 literal I, en cuanto a que la acusación fiscal fue promovida de manera ilegal, así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, la defensa manifiesta su oposición a la admisión de las mismas, en virtud de que las mismas no cumplen con los principios legales de las pruebas solicitando la no admisión de las actas policiales para su exhibición en un eventual juicio, solicitando de igual manera de declararse con lugar las excepciones opuestas se decrete el sobreseimiento del presente asunto y en el supuesto negado de que este tribunal declare sin lugar dichas excepciones y admita la acusación penal y las pruebas, manifiesta la defensa adherirse a la comunidad de la prueba y así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del COPP, solicito se imponga una medida menos gravosa a su defendido. @ Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, en su ordinal 4° pasa este Tribunal a pronunciarse, en cuanto a las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación, por la defensa Pública de los acusados, y ratificadas en audiencia por el abogado OSCAR GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción de Acción Promovida Ilegalmente contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal i, en virtud de existir la falta evidente de los requisitos formales contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados y faltan los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. @ A tales efecto el tribunal Observa: Que en el escrito acusatorio, se presenta acusación en contra de los ciudadanos: Alejandro Giovanny Gil Ríos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.280, y Yusmary Josefina Chirinos López, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, identificados plenamente en el escrito Acusatorio, defendidos por los abogados. PETRA PADILLA PEÑA Y OSCAR GÓMEZ, defensores públicos tercero y cuarto de la Unidad de la Defensoría de este Circuito judicial. Que en el escrito Acusatorio se acusa por la comisión del Delito, de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículo 407 y 408 Ordinal 1 del Código Penal, para Alejandro Giovanny Gil Ríos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.280,como autor y para Yusmary Josefina Chirinos López, titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, como Cooperadora, en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículo 407 y 408 Ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO, por los hechos acaecidos en fecha 15 de junio del año 2004, cuando los ciudadanos, DANIEL JOSÉ CARREÑO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-20.551.452, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en compañía del ciudadano: RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO, por la calle 07, de Antiguo Aeropuerto, fueron interceptados por una moto, la cual iba conducida por una ciudadana de nombre YUSMARY, apodada La MARIMACHA, y como parrillero el ciudadano: ALEJANDRO GIL, apodado “ EL LECHE ” de donde el ciudadano Alejandro Gil sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a RONALD RODRIGUES, a quien trasladaron hacia el hospital calle sierra, de esta ciudad donde falleció, así mismo manifestó que esta personas podían ser ubicadas en el callejón 03, frente a la casa 28, del Barrio Ezequiel Zamora, de esta ciudad..” observa el tribunal que el escrito acusatorio, contiene la calificación jurídica de los hechos con expresión de los preceptos sustantivos apropiados, los cuales fueron ratificados de forma oral en audiencia por parte del Ministerio Público. Con respecto al numeral 3 del artículo 326, ejusdem, se observa, que el Ministerio Público fundamenta su escrito Acusatorio, en el resultado concreto de las diligencias practicadas en la etapa de la investigación, tales como Acta de investigación criminal, donde se identifica a los acusados; Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano Daniel José Carreño Ávila; testigo presencial, toda vez que este ciudadana, acompañaba al hoy occiso momentos en el que fue baleado. Acta de entrevista efectuada por el ciudadano: Juan Daniel Rojas Sosa, propietario de la Moto, en la cual se desplazaron los hoy acusados, y donde manifiesta que él se la prestó a Yusmary Josefina Chirinos López, se evidencia de la revisión del escrito acusatorio, que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, del código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar las Excepciones opuestas por los abogados defensores, en consecuencia por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar las Excepciones Opuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISION O NO
DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Admitir Totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 21-07-2005, por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público, de está Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el delito de: Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículo 407 y 408 Ordinal 1 del Código Penal, para Alejandro Giovanny Gil Ríos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.280, como autor y para Yusmary Josefina Chirinos López, titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, como Cooperadora, en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículo 407 y 408 Ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 15 de junio del año 2004, cuando los ciudadanos, DANIEL JOSÉ CARREÑO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-20.551.452, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en compañía del ciudadano: RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO, por la calle 07, de Antiguo Aeropuerto, fueron interceptados por una moto, la cual iba conducida por una ciudadana de nombre YUSMARY, apodada La MARIMACHA, y como parrillero el ciudadano: ALEJANDRO GIL, apodado “ EL LECHE ” de donde el ciudadano Alejandro Gil sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a RONALD RODRIGUES, a quien trasladaron hacia el hospital calle sierra, de esta ciudad donde falleció, así mismo manifestó que esta personas podían ser ubicadas en el callejón 03, frente a la casa 28, del Barrio Ezequiel Zamora, de esta ciudad..” Se deja constancia que el Tribunal les informó a los Acusados, antes del debate y una vez admitida la Acusación, que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando los mismo no acogerse a este procedimiento por cuanto son inocentes de los hechos por los cuales se le acusa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, así como las documentales, a excepción del acta de enterramiento y experticia hematológica, correspondiente al Occiso, Ronal José Rodríguez Semeco para ser incorporadas al Juicio por su lectura, y ser exhibidas. La defensa no ofreció pruebas. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.
APERTURA A JUICIO
De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los Acusados: ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 12-12-1983, de edad 21 años, cédula de identidad V-15.980.280, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto año, domiciliado en el Ezequiel Zamora, Casa N 05 cerca de la Licorería El Esfuerzo, de oficio: Obrero, hijo de José Gil y Berta Ríos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículo 407 y 408 Ordinal 1 del Código Penal, como autor, y YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 14-11-80, residenciada en el callejón N° 03, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón, como Cooperadora, en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículo 407 y 408 Ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO. Por cuanto los acusados viene bajo Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, la cual cumplen en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en virtud de que se ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, y visto de que los motivos que dieron lugar a dicha Medida Cautelar, aún se mantienen se Ratifica La Privación Preventiva Judicial de Libertad, impuesta. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Y Así se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales. Se instruye al Secretario a que cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez.-
La Secretaria
Abog. Mariela Morillo