REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002926
ASUNTO : IP11-P-2005-002926


AUTO DE
APERTURA A JUICIO



Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera (13 A) del Ministerio Público, de está Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abogado: Rómer Ángel Leal Durán, y ratificada en forma oral en la Audiencia Preliminar, en Contra de los Acusados: Ingrid Esther Rivas Díaz, Titular de la cédula de identidad número V.- 9.715.376, Fecha de Nacimiento: 28-12-1966, de 38 años de edad, Profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltera, dirección: Calle Peninsular, numero 14 raya 137, entre Aragón y Perú, Punto Fijo; hijo (a) de Carmen Cecilia Díaz, Ledis Esther Moreno Cabarcas, Titular de la cédula de identidad número E.- 83.143.615, natural de Colombia, Fecha de Nacimiento: 14-02-1969, de 35 años de edad, Profesión u oficio: ama de casa, estado civil: soltera, dirección: Calle Peninsular, en la casa de la señora Esther, mi casa es en el estado Zulia en Machiques; hijo (a) de Amalia Esther Cabarcas Ferreira y Manuel de Jesús Moreno. Héctor Rafael Muñoz Donati, Titular de la cédula de identidad número V.- 15.051.553., Fecha de Nacimiento: 21-11-1976, de 28 años de edad, Profesión u oficio: vendedor (comerciante), estado civil: soltero, dirección: Urbanización las Margaritas, Sector 2, calle 09, casa N° 11, color amarilla, cerca de una vereda Punto Fijo Estado Falcón; hijo (a) de Judith Muñoz, José Alfredo Yamarte Martínez, Titular de la cédula de identidad número V.- 11.765.732, Fecha de Nacimiento: 12-08-1974, de 31 años de edad, Profesión u oficio: chofer, estado civil: soltero, dirección: Sector Universitario al final de la Avenida, casa SN, Cardon diagonal a la parada de la buseta; hijo (a) de José Yamarte y Ada Martínez, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo parágrafo de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.



PUNTO PREVIO
ARGUMENTO DEFENSIVO




Alega los defensores Privados: Hermes Arévalo (defensor en este acto de los imputados Ledis Esther Moreno Cabarcas, José Alfredo Yamarte Martínez y Ingrid Esther Rivas Díaz) quien expuso lo siguiente: como punto previo rechazamos en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 326 y tampoco cumple con los elementos de convicción suficientes para presentar un acto conclusivo. La visita domiciliaria, las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de las declaraciones de los testigos no consta que se incautó ninguna sustancia Ilícita, es por lo que se vicia el escrito acusatorio por cuanto no existe fundamentos suficientes y tampoco señala cuales testimoniales tomo como elemento de convicción para fundamentar su acusación, los funcionarios policiales violaron garantías procesales y constitucionales como lo es el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto penetraron al domicilio de sus defendidos así como el artículo 210 en su ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal, ya que no cumple con los requisitos de una Orden de Allanamiento, así mismo el fiscal omitió el artículo 102 del Código orgánico Procesal Penal, ya que de la acta policial y la acta de visita domiciliaria no debe existir contradicción las mismas deben coincidir es por lo que contamina la evidencia criminal y se debe declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, el fiscal violo el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no valoro los hechos que sirven para exculpar a sus defendidos sino solo lo que los culpan, siendo esta una obligación del representante fiscal, Es por lo que solicito no sea admitida la acusación Fiscal y se declare la Libertad Plena de sus defendidos, con fundamento de la violación procesal y constitucional que existe desde el principio de la investigación antes mencionada, de la declaración de los testigos en la visita domiciliaria no consta que se incauto ni tampoco se les mostró a ellos ninguna sustancia ilícita, es por lo que el escrito acusatorio adolece de vicios y se esta jugando con la libertad de sus defendidos, es por lo que solicita se admitida la excepciones opuestas así como la no admisibilidad de la acusación, y como consecuencia decrete e sobreseimiento de la causa en virtud del artículo 33 ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito en caso de declararse sin lugar lo pedido y de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga a sus defendidos una medida menos gravosa cualquiera de las contemplada en el artículo 256 ejusdem, por cuanto para el momento de imponérseles la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a sus defendidos, se tomo en cuenta la pena a aplicar para imponer dicha medida, que para el momento y de conformidad con la nueva ley la pena es menor de diez años y permite una medida menos gravosa. Abg. Wlmer Bracho defensor del imputado Héctor Rafael Muños Donaty, quien solicita la nulidad del auto que declaro la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estaban debidamente firmadas por la ciudadana Juez para el momento Abg. Rita Cáceres y la secretaria Abg. Irene Tremont, así mismo solicito se declare sin lugar la admisión de la acusación, por cuanto no cumple con los requisitos para su admisibilidad y los mismos están viciadas, en la acta del folio N° 111 consta una entrevista a uno de los testigos de la visita domiciliaria en la cual hay una incongruencia ya que allí mismo manifiesta en su segunda pregunta que no le consta a ellos que se incauto una sustancia ilícita, a sus defendidos ni a su residencia, es por lo que existe una violación flagrante de los derechos constitucionales, por cuanto los actos que sustenta la acusación no están salvaguardados por los derechos constitucionales ni procesales, siendo esto un requisito fundamental para presentar el escrito acusatorio, es por lo que opone la excepción del artículo 28 numeral 4 literal I, y se declare el sobreseimiento de la causa penal. Abg. Francisco Guanipa defensor de los imputados Ledis Esther Moreno Cabarcas, José Alfredo Yamarte Martínez e Ingrid Esther Rivas Díaz quien manifestó que se adhiere a lo solicitado y planteado por sus colegas. El artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal exige al fiscal recabar todos los elementos de fundamentación y sustanciación que exculpen y culpen a los imputados desde el punto de vista objetivo y no subjetivo. Solicita el sobreseimiento de la presente causa por lo antes expuesto, además el fiscal no determina con precisión los pasajes para que se admita la presente acusación, en caso de no admitir lo solicitado por esta defensa solicito se le imponga una medida menos gravosa para mis defendidos, es todo. Abg. Omar El Safadi defensor del imputado Héctor Rafael Muños Donaty quien manifestó que se adhiere a lo pedido por sus colegas. @ Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del Auto Fundado, publicado en fecha 06/10/2005, por la juez suplente abogada, Rita Cáceres, por cuanto el mismo carece de firma tanto de la jueza como de la secretaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 174, del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente dicha norma establece “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Esto configura una omisión de los requisitos extrínsecos de la sentencia, que puede ser fundamento, de denuncia de apelación y de casación, sin embargo cuando se trata de decisiones dictadas en audiencias públicas u oral, el acta de dicha audiencia hará prueba de que la decisión fue dictada y de su contenido, sobre todo, si dicha acta fue firmada por quien alega la nulidad…” comentarios del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento al Código Orgánico Procesal penal, criterio que acoge esta juzgadora, por cuanto el acta de Audiencia de presentación de detenidos, recoge el dispositivo del fallo dictado en la Audiencia por la Jueza Rita Cáceres, en fecha 05/10/2005, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa de los Acusados. De conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, en su ordinal 4° pasa este Tribunal a pronunciarse, en cuanto a las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación, por la defensa Pública de los acusados, y ratificadas en audiencia por los abogados defensores, de conformidad con lo previsto en el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción de Acción Promovida Ilegalmente contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal i, en virtud de existir la falta evidente de los requisitos formales contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados y faltan los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. @ A tales efecto el tribunal Observa: Que en el escrito acusatorio, se presenta acusación en contra de los ciudadanos: Ledis Moreno, Héctor Muñoz, Ingrid Rivas, José Yamarte, Alejandro Giovanny Gil Ríos, identificados plenamente en el escrito Acusatorio, defendidos por los abogados. Wilmer Bracho; Hermes Arévalo; Francisco Guanipa y Omar el Safadi. Que en el escrito Acusatorio se acusa por la comisión del Delito, de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo parágrafo de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos acaecidos en fecha 02 de Octubre del año 2005, cuando los funcionarios policiales, realizando dispositivo en el Barrio Andrés Eloy Blanco “…visualizamos un ciudadano que vestía…quien se encontraba hacia el interior del porche de la vivienda de color azul con rejas de color verde…, percatándonos que al frente del mencionado ciudadano se encontraba una persona de sexo femenino, de contextura obesa, piel blanca de cabellos rubios con quien al parecer tenia una conversación, pero al momento que el mismo se percata de nuestra presencia, se torno nervioso y con una actitud desesperante como tratando de huir, como efectivamente lo hizo, toda vez que de un punta pie golpeo la reja de la vivienda al mismo tiempo que la ciudadana que se encontraba en el porche hizo un gesto para impedir el ingreso de este ciudadano, no siendo esto posible por cuanto el mismo ejerciendo una fuerza superior, logró penetrar físicamente en el interior de la vivienda; motivo por el cual ordene a la comisión que se detuviera, y el distinguido Morales Jorge, …informo …a la ciudadana Ingrid Esther Rivas Díaz,…, quien manifestó no conocer a este ciudadano que corrió hacia el interior , específicamente al solar de la casa; motivo por el cual amparados en la excepción prevista en el numeral 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la autorización para ingresar a la vivienda, no oponiendo resistencia alguna, el resto de la comisión procede a ingresar al inmueble en persecución de ciudadano en cuestión, quien logra huir de la vivienda por los demás solares vecinos, informándole a la ciudadana en referencia de la novedad e identificándose como Ingrid Esther Rivas Díaz, quien manifestó no conocer a este ciudadano, que corrió hacia el interior de la vivienda, motivo por el cual amparados en la excepción establecida en el artículo 210, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la autorización para ingresar a la vivienda no oponiendo resistencia alguna, ordenándose el ingreso inmediato percatándose que en la sala de vivienda se encontraban tres ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas quienes quedaron identificados como: Héctor Muñoz Donaty, José Alfredo Yamarte Martínez, Ledis Esther Moreno Cabarcas, observando igualmente que sobre una mesa de madera se encontraban diez envoltorios de material sintético tipo cebollita anudados en su parte superior con hilo de coser negro…, mientras el resto de la comisión ingresa al inmueble en persecución del ciudadano que logró huir , se les practicó a los ciudadanos una inspección personal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, ni adherido a su cuerpo, así mismo se colectó sobre una mesa de madera un envase de material sintético de color blanco con tapa de color blanco, contentivo en su interior de 22, envoltorios tipo cebollitas de material sintético anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, en la misma mesa se incautó una funda de color negro contentiva en su interior de un envase de forma cilíndrica de material sintético transparente …, contentiva en su interior de 13, envoltorios de material sintético, un envase de forma cilíndrica de color negro y tapa a presión de color gris contentivo en su interior de 13, envoltorios tipo cebollitas de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, una tijera con mango de material sintético de color negro, un carreto de hilo de cocer de color negro , tres celulares, quedándose como custodio de los objetos incautados en la sala el Dtgdo. Morales Jorge, mientras se ordenó ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales, siendo identificados como Pedro José Martínez y Luis Beltrán Gómez A, para realizar una inspección a toda la vivienda…, colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos presentes en el inmueble…, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…” observa el tribunal que el escrito acusatorio, contiene la calificación jurídica de los hechos con expresión de los preceptos sustantivos apropiados, los cuales fueron ratificados de forma oral en audiencia por parte del Ministerio Público. Con respecto al numeral 3 del artículo 326, ejusdem, se observa, que el Ministerio Público fundamenta su escrito Acusatorio, en el resultado concreto de las diligencias practicadas en la etapa de la investigación, tales como Acta de investigación criminal, donde se identifica a los acusados; Acta de Entrevistas, Acta de Visita Domiciliaria, se evidencia de la revisión del escrito acusatorio, que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, del código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar las Excepciones opuestas por los abogados defensores, en consecuencia por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar las Excepciones Opuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.










ADMISION O NO
DE LA ACUSACION



De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Admitir Totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 04-11-2005, por la Fiscalía Décima Tercera (13A) del Ministerio Público, de está Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogado: RÓMER ÁNGEL LEAL DURÁN, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo parágrafo de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 02 de Octubre del año 2006, cuando los Funcionarios Policiales, realizando un dispositivo por el Barrio Andrés Eloy Blanco “…visualizaron a un ciudadano que vestía…quien se encontraba hacia el interior del porche de la vivienda de color azul con rejas de color verde…, percatándose que al frente del mencionado ciudadano se encontraba una persona de sexo femenino, de contextura obesa, piel blanca de cabellos rubios con quien al parecer tenia una conversación, pero al momento que el mismo se percata de su presencia, se torno nervioso y con una actitud desesperante como tratando de huir, como efectivamente lo hizo, toda vez que de un punta pie golpeo la reja de la vivienda al mismo tiempo que la ciudadana que se encontraba en el porche hizo un gesto para impedir el ingreso de este ciudadano, no siendo esto posible por cuanto el mismo ejerciendo una fuerza superior, logró penetrar físicamente en el interior de la vivienda; motivo por el cual se ordenó a la comisión que se detuviera, y el distinguido Morales Jorge, …informo …a la ciudadana Ingrid Esther Rivas Díaz,…, quien manifestó no conocer a este ciudadano que corrió hacia el interior , específicamente al solar de la casa; motivo por el cual amparados en la excepción prevista en el numeral 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la autorización para ingresar a la vivienda, no oponiendo resistencia alguna, el resto de la comisión procede a ingresar al inmueble en persecución de ciudadano en cuestión, quien logra huir de la vivienda por los demás solares vecinos, informándole a la ciudadana en referencia de la novedad e identificándose como Ingrid Esther Rivas Díaz, quien manifestó no conocer a este ciudadano, que corrió hacia el interior de la vivienda, motivo por el cual amparados en la excepción establecida en el artículo 210, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la autorización para ingresar a la vivienda no oponiendo resistencia alguna, ordenándose el ingreso inmediato percatándose que en la sala de vivienda se encontraban tres ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas quienes quedaron identificados como: Héctor Muñoz Donaty, José Alfredo Yamarte Martínez, Ledis Esther Moreno Cabarcas, observando igualmente que sobre una mesa de madera se encontraban diez envoltorios de material sintético tipo cebollita anudados en su parte superior con hilo de coser negro…, mientras el resto de la comisión ingresa al inmueble en persecución del ciudadano que logró huir , se les practicó a los ciudadanos una inspección personal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, ni adherido a su cuerpo, así mismo se colectó sobre una mesa de madera un envase de material sintético de color blanco con tapa de color blanco, contentivo en su interior de 22, envoltorios tipo cebollitas de material sintético anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, en la misma mesa se incautó una funda de color negro contentiva en su interior de un envase de forma cilíndrica de material sintético transparente …, contentiva en su interior de 13, envoltorios de material sintético, un envase de forma cilíndrica de color negro y tapa a presión de color gris contentivo en su interior de 13, envoltorios tipo cebollitas de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, una tijera con mango de material sintético de color negro, un carreto de hilo de cocer de color negro , tres celulares, quedándose como custodio de los objetos incautados en la sala el Dtgdo. Morales Jorge, mientras se ordenó ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales, siendo identificados como Pedro José Martínez y Luis Beltrán Gómez A, para realizar una inspección a toda la vivienda…, colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos presentes en el inmueble…, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público…” Se deja constancia que el Tribunal les informó a los Acusados, antes del debate y una vez admitida la Acusación, que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando los mismo no acogerse a este procedimiento por cuanto son inocentes de los hechos por los cuales se le acusa.



ADMISION DE LAS PRUEBAS



De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, así como las documentales, para ser incorporadas al Juicio por su lectura, y ser exhibidas. La defensa no ofreció pruebas. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.







APERTURA A JUICIO



De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los Acusados: Héctor Rafael Muñoz Donati, Titular de la cédula de identidad número V.- 15.051.553., Fecha de Nacimiento: 21-11-1976, de 28 años de edad, Profesión u oficio: vendedor (comerciante), estado civil: soltero, dirección: Urbanización las Margaritas, Sector 2, calle 09, casa N° 11, color amarilla, cerca de una vereda Punto Fijo Estado Falcón; hijo (a) de Judith Muñoz, Ledis Esther Moreno Cabarcas, Titular de la cédula de identidad número E.- 83.143.615, natural de Colombia, Fecha de Nacimiento: 14-02-1969, de 35 años de edad, Profesión u oficio: ama de casa, estado civil: soltera, dirección: Calle Peninsular, en la casa de la señora Esther, hijo (a) de Amalia Esther Cabarcas Ferreira y Manuel de Jesús Moreno José Alfredo Yamarte Martínez, Titular de la cédula de identidad número V.- 11.765.732, Fecha de Nacimiento: 12-08-1974, de 31 años de edad, Profesión u oficio: chofer, estado civil: soltero, dirección: Sector Universitario al final de la Avenida, casa SN, Cardon diagonal a la parada de la buseta; hijo (a) de José Yamarte y Ada Martínez, e Ingrid Esther Rivas Díaz, Titular de la cédula de identidad número V.- 9.715.376, Fecha de Nacimiento: 28-12-1966, de 38 años de edad, Profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltera, dirección: Calle Peninsular, numero 14 raya 137, entre Aragón y Perú, Punto Fijo; hijo (a) de Carmen Cecilia Díaz, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo parágrafo de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto los acusados viene bajo Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, la cual cumplen en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en virtud de que se ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, y visto de que la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede en su límite de ocho años, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y tomando en consideración el principio de proporcionalidad de la pena, el principio de Inocencia y el Juzgamiento en Libertad, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley ORDENA, la LIBERTAD de los Acusados. Héctor Muñoz Donaty, José Alfredo Yamarte Martínez, Ledis Esther Moreno Cabarcas, e Ingrid Esther Rivas Díaz, y les impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° presentación cada 08, días por ante este Despacho, en un horario comprendido de 08:30 horas de la mañana a 03.30 horas de la tarde de Lúnes a Viernes. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Y Así se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales. Se instruye al Secretario a que cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez.-

La Secretaria


Abog. Mariela Morillo