REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003666
ASUNTO : IP11-P-2005-003666
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: Abg. Límida Labarca
FISCAL: Abg. Rómer Ángel Leal Duran
SECRETARIA: Abg. Sheila Moreno
IMPUTADO: Wilfredo Jesús Rivero Carrasquero
DEFENSOR: Abg. Moisés Medina La Concha
AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-12-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RÓMER ÁNGEL LEAL DURÁN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: WILFREDO JESÚS RIVERO CARRASQUERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.648.851, VENEZOLANO, SOLTERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-11-1986, DE OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE TERESA CARRASQUERO Y JORGE GOMEZ (PADRASTRO), DOMICILIADO EN BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ARTIGAS, CASA N° 35, CERCA DEL MERCADO; PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Sexta, representada por el abogado. MOISÉS MEDINA LA CONCHA, expone lo siguiente: “…El fiscal le hizo preguntas capciosa a mi defendido, cuando el mismo ya había manifestado que el no había sido requisado, así mismo existe contradicción en el acta policial y la entrevista efectuada al testigo, La ley especial por este delito es muy claro y no permite la privación de libertad por cuanto la cantidad es mínima. Es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, en caso de declararse sin lugar solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 05, de Diciembre del 2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy Lúnes 05/12/2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, momentos cuando se encontraban realizando un recorrido de patrullaje específicamente por la Avenida Jacinto Lara, recibió comunicación vía radio por parte del efectivo de ronda, quien informa que se trasladara hasta el comando para indicarle un procedimiento policial en el comando se encontraba un ciudadano que dijo llamarse ANTONIO ABRAHAN ATACHO LUGO, quien conducía un Vehículo Marca Fiat Modelo Siena año 2002, Color Blanco Placas AF-803T, el cual presentaba daños materiales en el parabrisa delantero, y responsabilizaba a un ciudadano de piel morena de estatura baja de contextura mediana y vestía franela amarilla con rayas negras y gris y short tipo bermuda de color azul con rojo y gorra azul clara quien se encontraba en las inmediaciones del barrio 23 de enero, obtenida esta información se trasladan hasta el sector ya mencionado en compañía del referido ciudadano, al momento en que se desplazaban por la calle Bolívar con Carnevali del sector 23 de enero avistaron a un ciudadano con similares características, que transitaba por la dirección antes mencionada, quien fue señalado por el agraviado como el autor del hecho, informándole al mismo que se mantuviera en el interior del vehículo para resguardar su integridad física, le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales la cual acató sin inconvenientes de conformidad al artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan una inspección personal incautándole en su poder, específicamente en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía, una caja de fósforos de material vegetal (cartón) color amarilla con una escritura en letras grandes que se lee “ El Sol” en uno de sus costados y en la otra parte blanco con beige con una letra h…, contentiva en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser de color verde claro contentivo en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, quedando identificado dicho ciudadano como WILFREDO JESÚS RIVERO CARRASQUERO, siendo impuesto de sus derecho fue trasladado hasta el comando policial quedando detenido a la orden del Ministerio Público…” Del Acta de Aseguramiento se observa lo siguiente: “… contentiva en su interior de la cantidad de Dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser de color verde claro, contentivos en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína con un peso bruto de 02,04 gramos con cuatro décimas…” Del Acta de Entrevista, de fecha 05/12/2005, efectuada por el ciudadano: ANTONIO ABRAHAN ATACHO LUGO, Se observa lo siguiente “ bueno yo me encontraba trabajando como todos los días y cuando estaba a punto de retirarme para mi casa a eso de las 11:45 de la noche del día cuatro recibí un mensaje por escrito de un vecino de mi mamá de nombre Héctor Rangel, solicitándome que los buscara donde lo había dejado como a 8.00 de la noche, era una fiesta de cumpleaños, en la calle Bolivia con Carnevali, lo fui a buscar abordaron la unidad el señor Héctor, tres muchachas y una niña de tres meses,, momentos en el cual se acercaron dos sospechosos con botellas en manos y sin mediar palabras arremetieron contra la unidad, acción que repelí huyendo del sitio a toda velocidad, y de inmediato me dirigí al comando de la policía y a los treinta minutos una unidad de la policía se dirigió al lugar y yo iba detrás, encontrando en el sitio a parte de los otros dos sospechosos cinco sujetos más, la policía los medio revisó porque solo eran tres policías, y los montaron en la patrulla, uno de los sujetos ya a bordo de la patrulla, empujó la puerta trasera del lado derecho y se despojó del algo, como una caja de fósforo, uno de los policías tomó lo que había arrojado, abordaron la unidad policial y nos dirigimos hacia el comando policial me tomaron los datos y me mostraron la cajita de fósforos y me dijeron que tenía una sustancia ilícita, eran bolsitas de plástico creo de color azul los policías me dijeron que eran dieciséis, luego me dirigí hacia mi casa…” De la Declaración del imputado efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “Yo estaba en la esquina con unos amigos, a dos casas había una fiesta allí estaba mi jeva, entonces elle se iba a ir con el taxista, entonces yo le tire la botella que tenia en la mano al carro, luego llega la policía y me lleva y me dicen que donde estaba la plata, yo le dije que plata entonces el me dijo la del producto de la droga, yo le dije eso no es mío, yo no tengo nada que ver con eso es todo”. @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “incautándole en su poder, específicamente en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía, una caja de fósforos de material vegetal (cartón) color amarilla con una escritura en letras grandes que se lee “ El Sol” en uno de sus costados y en la otra parte blanco con beige con una letra h…, contentiva en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudados en su parte superior con hilo de coser de color verde claro contentivo en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, quedando identificado dicho ciudadano como WILFREDO JESÚS RIVERO CARRASQUERO, Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal, “encontrando en el sitio a parte de los otros dos sospechosos cinco sujetos más, la policía los medio revisó porque solo eran tres policías, y los montaron en la patrulla, uno de los sujetos ya a bordo de la patrulla, empujó la puerta trasera del lado derecho y se despojó del algo, como una caja de fósforo, uno de los policías tomó lo que había arrojado, abordaron la unidad policial y nos dirigimos hacia el comando policial me tomaron los datos y me mostraron la cajita de fósforos y me dijeron que tenía una sustancia ilícita, eran bolsitas de plástico creo de color azul los policías me dijeron que eran dieciséis,” de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, y en virtud de que el imputado, tiene arraigo en esta ciudad, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, tomando en consideración el principio de inocencia y el Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en su lugar imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: WILFREDO JESÚS RIVERO CARRASQUERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.648.851, VENEZOLANO, SOLTERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-11-1986, DE OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE TERESA CARRASQUERO Y JORGE GOMEZ (PADRASTRO), DOMICILIADO EN BARRIO 23 DE ENERO, CALLE ARTIGAS, CASA N° 35, CERCA DEL MERCADO; PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal Cada 08 días, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Sheila Moreno