REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003667
ASUNTO : IP11-P-2005-003667

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: Abg. Límida Labarca
FISCAL: Abg. Rómer Ángel Leal Duran
SECRETARIA: Abg. Sheila Moreno
IMPUTADO: Joel Alcides Bracho
DEFENSOR: Abg. Sandra Blanco


AUTO DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-12-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RÓMER ÁNGEL LEAL DURÁN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: JOEL ALCIDES BRACHO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.566.498, VENEZOLANO, CASADO, DE 47 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 23-10-1959, DE OFICIO MARINO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE LIEBAN TOLIBIA BRACHO Y JUAN JESUS MEDINA (DIFUNTOS), DOMICILIADO EN LA CALLE COMERCIO, CASA N° 22, DIAGONAL A LA ESCUELA MANUELA HERNANDEZ; PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Sexta, representada por el abogado. SANDRA BLANCO COLINA, expone lo siguiente: “…Considera esta defensa que los elementos que presenta la Fiscalia no son suficientes, sin embargo como estamos en el inicio de las investigaciones, es por lo que esta de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, y le manifiesta al tribunal se tome en cuenta que su defendido es marino, es por lo que solicita que el régimen de presentación sea un poco distante en virtud del trabajo de su defendido. Es todo…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 05, de Diciembre del 2005, se observa lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy Lúnes 05/12/2005, cuando se encontraban de recorrido y patrullaje por el sector Carirubana específicamente por la Calle Unión y Callejón Comercio, avistaron a un ciudadano quien vestía un pantalón tipo bermuda color azul de tela de blue jeans y franelilla de color blanca, quien adoptó una actitud evasiva y sospechosa ante los funcionarios policiales , le dan la voz de alto se identifican y de conformidad a lo previsto en el artículo 205, del COPP., le efectúan una inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, un estuche para teléfono móvil celular de color negro y material sintético transparente en la parte frontal, contentivo de la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios de material sintético color verde y negro anudados en su parte superior con hilo amarillo, contentivos de una sustancia blanda al tacto y de un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y la cantidad de cuatro mil bolívares siendo trasladado hasta el comando policial, donde quedó identificado como JOEL ALCIDES BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V- 07.566.498,…” Del Acta de Aseguramiento se observa lo siguiente: “… contentiva en su interior de la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde y negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína con un peso bruto de 01,09 gramos con nueve décimas…” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “le efectúan una inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, un estuche para teléfono móvil celular de color negro y material sintético transparente en la parte frontal, contentivo de la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios de material sintético color verde y negro anudados en su parte superior con hilo amarillo, contentivos de una sustancia blanda al tacto y de un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y la cantidad de cuatro mil bolívares siendo trasladado hasta el comando policial, donde quedó identificado como JOEL ALCIDES BRACHO, titular de la cédula de identidad N°. V- 07.566.498,…” Del Acta de Aseguramiento se observa lo siguiente: “… contentiva en su interior de la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde y negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína con un peso bruto de 01,09 gramos con nueve décimas…” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal, de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, y en virtud de que el imputado, tiene arraigo en esta ciudad, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, tomando en consideración el principio de inocencia y el Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: JOEL ALCIDES BRACHO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.566.498, VENEZOLANO, CASADO, DE 47 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 23-10-1959, DE OFICIO MARINO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE LIEBAN TOLIBIA BRACHO Y JUAN JESUS MEDINA (DIFUNTOS), DOMICILIADO EN LA CALLE COMERCIO, CASA N° 22, DIAGONAL A LA ESCUELA MANUELA HERNANDEZ; PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal Una vez al mes, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Sheila Moreno