REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001804
ASUNTO : IP11-P-2005-001804


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL (a): Abg. ROMER LEAL
SECRETARIA: Abg. MARIELA MORILLO
IMPUTADOS: ALEXIS IBRAHIN ANDRADE Y CARMEN RODRIGUEZ DE ANDRADE
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: Abg. OSCAR GOMEZ

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra de los ciudadanos: Alexis Ibrahin Andrade, titular de la cédula de identidad N°V-9.616.337, venezolano, estado civil casado, grado de instrucción sexto grado, oficio albañil, hijo de Carmen Andrade y Víctor Manuel Castillo, domiciliado en Sector San José, Calle Principal, casa S/N, frente al estadio Los Mayores; Punto Fijo Estado Falcón; y Carmen Felicia Rodríguez Piña de Andrade, titular de la cédula de identidad N°V-10.250.049, venezolana, estado civil casada, grado de instrucción sexto grado, oficio del hogar, hijo de José del Carmen Rodríguez y Juana Josefa Piña, domiciliada en Punta Cardón, Sector San José, frente al Estadio los Mayores; Punto Fijo Estado Falcón; los cuales se encuentran actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 1° del artículo 43 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el fiscal: abogado Romer Leal Duran y la Defensa Publica ejercida por el Abogado Oscar Gómez, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:


ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el defensor opuso la excepción del artículo 28, numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acción Promovida Ilegalmente, el numeral 4 se refiere al Incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para Intentar la Acción, solicitando que no sea admitida la acusación en vista que los funcionarios ingresaron en el inmueble sin orden de allanamiento en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa; Ahora bien del presente asunto se desprende que los funcionarios policiales ingresaron en el inmueble amparados en el artículo 210 segundo aparte, así mismo del presente escrito acusatorio se puede observar que el mismo cumple con todos los ordinales establecidos en el artículo 326 deñl Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento este tribunal observa que en la presente causa no están dados ninguno de los numerales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento.


ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 07 de Julio del año 2005, en contra de los ciudadanos: Alexis Ibrahin Andrade y Carmen Felicia Rodríguez de Andrade; Ahora bien en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo los hechos presentados por el representante de la fiscalía del Ministerio Publico se subsumen perfectamente en la ley vigente. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados, Alexis Ibrahin Andrade y Carmen Felicia Rodríguez de Andrade, por la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en hecho ocurrido el día: 26 de Mayo del año 2.005, en virtud de haber sido declarado Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto en el mismo no se observa violación alguna de Derechos ni Garantías Constitucionales, así mismo la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-05-2005, “ Nos desplazábamos por el sector San José de Punta Cardón, adyacentes al estadio específicamente callejón Mariño con calle Mariño avistamos a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena el cual vestía para ese momento un pantalón y franelilla blanca observando que este ciudadano llevaba consigo en su mano derecha un objeto no determinado toda vez se evidenciaba nervioso y mucha movilidad, por lo que procedí a darle la voz de alto no acatando el llamado policial, sino por lo contrario emprendió veloz carrera en dirección a una vivienda de bloque frisada de color gris sin pintar, no sin ante despojarse del objeto que llevaba consigo, el cual lanzó rápidamente en su carrera al pavimento, nos acercamos hacia el sitio donde quedo el objeto lanzado por el ciudadano tratándose de un recipiente plástico de material sintético del tipo de colector de orina de color transparente con tapa roscada de color verde claro, contentivo de su interior de la cantidad de tres (3) envoltorios de material sintético tipo cebollita, de color negro y estos a su vez contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un olor peculiar a de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, momento en el cual me percate que el ciudadano ingresaba velozmente hasta el interior de la vivienda en referencia cuya puerta se encontraba para ese momento abierta, razón por la cual amparados en la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordeno a los funcionarios apostarse en las paredes de la vivienda donde se introdujo el sujeto, hasta tanto hiciera la solicitud de ser atendidos por el propietario del inmueble, a quienes me dirigí con voz fuerte, clara e intangible identificándome como funcionarios policial y solicite información acerca del sujeto que se había introducido en dicha vivienda observando varias personas en el interior de la misma quienes no atendía mi llamado y corrían de un lado para el otro en forma desesperada y nerviosa, logrando ingresar al interior del inmueble observo que el ciudadano sale corriendo por lo que le di persecución pero el mismo logro saltar por la pared trasera de la vivienda que da a la orilla de la playa no logrando su captura, regreso a la sala de la vivienda verificando que en el interior de la misma se encontraban varias personas las cuales quedaron identificadas como Alexis Ibrain Andrade, titular de la cédula de identidad N°V-9.616.637, de 40 años de edad, Carmen Felicia Rodríguez de Andrade, titular de la cédula de identidad N°V-10.250049, de 39 años de edad, Juana Josefa Piña, titular de la cédula de identidad N°V-2.355.447, de 60 años de edad, adolescente Alexis Leonel Andrade de 13 años de edad, niños Jennifer Zaray Andrade, de 7 años de edad, Alexa Andrade, de 3 años de edad; Engelbertt Josué Andrade de 3 años de edad; Así mismo pude observar por medio de la iluminación de un televisor, que se encontraba en una mesa ubicada en la sala, pegada a la pared frente a la puerta de entrada, el cual estaba encendido y la luz de la cocina iluminaba gran parte del cubiculo en mención ya que le mismo no tenía bombillo específicamente en un rincón en la parte inferior izquierda tomando como referencia la puerta de entrada, un (1) envase de material sintético transparente tapado en su parte superior con una tapa del mismo material color blanco con una inscripción en color rojo que se lee Cocacola; el cual me llamo poderosamente la atención ya que se observaba claramente que en su interior contenía varios envoltorios de material sintético de color negro e igualmente al lado de este mismo envase había un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro , anudado en su parte superior con hilo de color negro,….. En presencia de los habitantes del inmueble se procede a verificar dicha evidencia el cual arrojo el siguiente resultado: En el envase de material sintético transparente se colecto: sesenta y dos (62) envoltorios tipo cebollita de material sintético color negro anudados en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto y un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético color negro, anudado en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, todos estos con un olor a de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…”
Se deja constancia que el Tribunal le informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos en la audiencia oral de presentación, considera ésta Juzgadora que si bien es cierto la entrada con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la posible pena a imponer no supera los diez años; pero después de haber verificado a través del sistema juris 2000, se puede observar que los hoy acusado están imputados en varias causas por ante los tribunales de este Circuito Judicial Penal incluso estan penados actualmente por el tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por la comisión de unos de los delitos previstos en la ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en consecuencia tomando en consideración el artículo 251 ordinal 5 se evidencia la conducta predelictual que tiene los acusados, en consecuencia se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos.
Todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos Alexis Ibrahin Andrade y Carmen Felicia Rodríguez de Andrade; éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
En cuanto al acusado Alexis Ibrahin Andrade: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, No se Admite el acta policial de fecha 26-05-2005 por cuanto la misma van en contra de los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidas; por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a la acusada Carmen Felicia Rodríguez de Andrade: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, No se Admite el acta policial de fecha 26-05-2005 por cuanto la misma van en contra de los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidas; por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa se admite todas por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; así mismo se admite la Comunidad de la Prueba. Y Así Se Decide


APERTURA A JUICIO

Conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados: Alexis Ibrahin Andrade, titular de la cédula de identidad N°V-9.616.337, venezolano, estado civil casado, grado de instrucción sexto grado, oficio albañil, hijo de Carmen Andrade y Víctor Manuel Castillo, domiciliado en Sector San José, Calle Principal, casa S/N, frente al estadio Los Mayores; Punto Fijo Estado Falcón; y Carmen Felicia Rodríguez Piña de Andrade, titular de la cédula de identidad N°V-10.250.049, venezolana, estado civil casada, grado de instrucción sexto grado, oficio del hogar, hijo de José del Carmen Rodríguez y Juana Josefa Piña, domiciliada en Punta Cardón, Sector San José, frente al Estadio los Mayores; Punto Fijo Estado Falcón; los cuales se encuentran actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a sus notificaciones concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria

Abg. Mariela Morillo