REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003646
ASUNTO : IP11-P-2005-003646


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Cruz Alexander Morales, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: Omar Gregorio Marín Marcano dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 14.226.486, soltero, nacido en fecha:12-06-1980, mecánico, hijo de Omar Marín y de Luisa de Marín , residenciado: en Menca de Leoni, casa N° 03, calle Las Acacias, por la parte de atrás del colegio Alejandro Ibarra Punto Fijo Estado Falcón; Jesús Miguel Roque Pinto dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-12.495.249, casado, nacido en fecha: 10-09-1974, obrero, hijo de Antonio Roque y de Aura Pinto, residenciado: Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Calle1, Vereda 4, casa 19 a una cuadra detrás de la escuela Las Tunitas, Punto Fijo Estado Falcón; Melvin Exiquio Rodríguez Roque, dijo ser y llamarse como queda escrito, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 7.568.852, divorciado, nacido en fecha: 28-06-1964, mecánico pero actualmente esta Trabajando en una arepera, hijo de Alida de Rodríguez y de Exiquio Rodriguez, residenciado: Jorge Hernández, Vereda 5, casa n°1, cerca de la escuela Benedicto Mármol Punto Fijo Estado Falcón, solicitando le sea decretado a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Hassan Chaya Chaya.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Sexto abogado Cruz Alexander Morales, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se les impuso a los imputados del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando el ciudadano imputado Omar Gregorio Marín Marcano lo siguiente: “ese día yo entre a trabajar a las 8:00 en el oasis y escuche la noticia por la radio a las 11:40 am, llegue al Calles Sierra y un funcionario me dijo que lo acompañara para unas investigaciones llegamos a la policía y nos sacaron para un reconocimiento, luego nos llevaron nuevamente a reconocernos.”
Posteriormente el Ministerio Publico realizó algunas preguntas a las cuales respondió de la siguiente manera: que se entero del hecho por la radio como a las 9:00, 9:30 am A las preguntas formuladas por la Defensa contesto: que lo detienen en el hospital Calles Sierra , que lo llevan a un cuartito para un reconocimiento, que los llevaron 2 veces, estando en el cuartito nos quedamos sentados nos volvieron a llamar y después nos metieron al calabozo, que en ese trayecto de que lo trasladaban de un lugar a otro no vio personas vestidas de civiles..
De seguida el imputado ciudadano Jesús Miguel Roque Pinto manifestó lo siguiente: “yo ese día estaba trabajando como a las 7:30 a 8:00 am, como a las 10 me llaman y me dicen que al primo mío lo mataron y esta en la Clínica y la Señora Rosa Soliaris que es la dueña de donde trabajo nos llevo hasta la Clínica Paraguaná y luego nos fuimos al hospital Calles Sierra a ver al primo y cuando llegamos allí un efectivo nos dijo usted, usted y usted montéense en la camioneta y nos llevaron a la policía cuando llegamos nos llevaron a un cuarto a un reconocimiento luego nos llevaron otra vez y nos pasaron al calabozos.”
Seguidamente la representación del Ministerio Publico realizó algunas preguntas a las cuales respondió lo siguiente: que se entero de que hirieron a su primo a las 10:30 llamaron a mi hermana que trabaja al lado, su Hermana se llama Aura Roque.
A las preguntas formuladas por la Defensa contesto: de las personas que trabajan en la empresa con quien hablo con Angel Rodríguez, José Ramón Revilla, Luis Alvarez, el dueño del establecimiento se llama Sirio Solaris y la secretaria se llama Carmen Vargas, que Rosa Solaris lo traslado desde el trabajo a la Clínica Paraguaná ella es socia del negocio, que en el Calles Sierra vio a alguien vestidos de civiles, no sabe decir si son las mismas personas estaban en la Policía.
Posteriormente el ciudadano Imputado Melvin Exiquio Rodríguez Roque, manifestó lo siguiente: “Ese día llegue al trabajo a las 6:00 am, como a las 10:00 am paso un conocido por el negocio y me dijo que mi hermano había tenido un accidente, llame para la casa y no estaban fui a la Clínica y dijeron que estaba en la morgue y fui cuando llegue llego la Policía nos llevaron y nos pasaron a prevención.
A las preguntas formuladas por la Defensa contesto: trabaja en la arepera El Gustazo, que se entero de lo sucedido por que paso un conocido, llego al Calles Sierra a las 11:00 am y la detención se practico a las 11:45.”
A las Preguntas formuladas por el defensor privado Eliecer Navarro contesto: en Calles Sierra estaban unas personas que fueron llamadas Marcos Rojas, Carlos Javier Roque todos se fueron al hospital, un funcionario le presento un documento para que firmara, que lo llevaron al cuartito para reconocimiento dos veces.
De seguida el la defensa Abg. Eliecer Navarro manifestó lo siguiente: este caso ha ocasionado conmoción social, observamos que hay una serie de diligencias que practicar haciendo mención al artículo 13 COPP, faltan muchas personas por declarar esto le consta al Fiscal, por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos y un alerta que hace al tribunal y al fiscal ya corre inserto en el asunto acta policial donde se evidencia hora y fecha detención de imputado siendo 12:00 del mediodía estando ellos en el hospital Calle Sierra no ningún elemento de interés criminalístico, existe escrito de solicitud siendo las 830 am del Ministerio Público, no consta la hora en ninguna parte de cuando fue otorgada, violentándose lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional asiendo referencia no existe Orden Alguna, tampoco hay flagrancia leyendo el ultimo aparte del articulo 250 del Copp, no existe hora de esa solicitud hecha al juez, si consta que fueron aprehendidos los imputados el día 2 a las 12:05, existe auto del tribunal donde libra la orden pero no dice hora alguna, no se pueden privarlos por que están fuera de las 12 horas establecidas en el escrito, la solicitud fiscal fue presentada por el fiscal en el alguacilazgo a las 8:30 am y si ya estaban aprehendidos por que no los trajo, hay una necesidad social y en resguardo de las responsabilidades pido ponderación legal y justa del tribunal, se hace necesario la búsqueda de la verdad sopesando el derecho con los hechos, el proceso debe continuar, no hay elementos de convicción si es verdad hubo un hecho punible pero no hay relación que determine que mis defendidos están involucrado en el hecho a las luces de la verdad nadie los ha señalado, asi como el fiscal hizo uso de las actas policiales y de las entrevistas y ninguna declaran en contra y la rueda de reconocimiento no se le notifico a los familiares, se practica y se constituye el Tribunal en el calle sierra pero no existe en esa acta de reconocimiento no aparece y creo que si es aplicable y es que se pasa a reconocer a los reconocedores y no le manifestaron el tribunal las características de la persona que iban a reconocer y solo una persona dice reconocerlo, trato de defender a quien hoy están como imputado pero no se de que, por que no hay ninguna circunstancias que los relacionen a ellos con el hecho acaecido, los funcionarios policiales tampoco señalan a mis defendidos, una declaración importante es la de Ana Chaya hija del ciudadano Hassan Chaya, seguidamente hace referencia al articulo 49 ordinal 2°, no se sabe quien mato a ese ciudadano, al igual debe constar la declaración de la madre del ciudadano quien respondiera al nombre Alexis Rodríguez, existe acta de inspección al sitio, al vehículo que no se consiguió nada, se hizo acta de inspección al cadáver, acta de inspección a un arma que no le fue incautada a mis defendidos, así mismo hace referencia al articulo 12 del Copp y es cuando se refiere a una gorra cuando dice una de las empleadas del negocio que uno de los que había entrado al negocio tenia una gorra blanca, así mismo con posterioridad ampliare mi defensa. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Emilio Bermúdez: quien manifestó que en lo que se refiere al análisis de los hechos es pertinente destacar que de las actas no se desprende elementos de convicción que comprometa a mi defendido, se observa como ocurrieron los hechos y de las actas de entrevista y de la declaración de los imputados no existe una correspondencia de la imputación que hace el ministerio publico con la verdad verdadera, hay que observar que la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la ratificación de la orden de aprehensión lo cual de conformidad del articulo 250 del Copp haciendo referencia al mismo la ratificación debe ser hecha dentro de las 12 horas que establece el articulo y se hizo fuera de esas 12 horas, siendo esta extemporánea, tanto en la CN y Copp una persona solo puede ser detenida por orden judicial o cuando sea un delito Flagrante, y aquí existe una orden de Aprehensión que es extemporánea de tal forma que nos encontramos en presencia de una privación ilegitima de libertad solicitando la libertad plena de su defendido, en cuanto al reconocimiento postmorten en el cual de 4 personas una sola persona manifiesta reconocerlo, de las mismas actas se desprende que la persona que lo reconoce dice que tenia una camisa blanca y los funcionarios manifestaron que la persona que hirieron tenia una camisa azul, por cuanto no hay elementos para ello y a todo evento solicita se le decrete una medida menos gravosa. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Eliecer Navarro quien manifiesta he sostenido que los juicios constitucionales no pueden ser convalidado por la defensa y lo hacemos en resguardo de las atribuciones que todos tenemos y como defensor invoco el articulo 2 de la CN, ciudadana juez se trata de una privación ilegitima de libertad por lo que no puede ratificar la orden de aprehensión, no se puede obviar los derechos y garantías que tienen nuestros defendidos pero no me opondría a que se le decreten una medida Cautelar, ellos están domiciliado en la región, no cursan en el asunto antecedentes penales, haciendo referencia a los artículos, 250 ,251 y 252, así mismo hizo referencia al articulo 272 CN, manifestando que en el internado judicial es u laberinto y este caso es peligroso, por lo que solicita que los mismos permanezcan en la zona policial N° 2, así mismo se le conceda en el supuesto caso de que le dicten la Privativa de Libertad permiso especial a los familiares con custodia judicial para que los mismo asista al lugar del sepelio y para el cementerio Virgen de Coromoto estoy seguro que no se da la privativa, igualmente se suplica la fidelidad en este caso con respecto a las actas, boletas, en este caso no existe la posibilidad de aplicar lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Copp. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Cruz Morales: manifestando que el articulo 44 ordinal 1° del Copp, en el caso nos ocupa, es cierto que no se trataba de una flagrancia, y se requería de una orden, cuando el ministerio publico tiene conocimiento de la detención de los mismo y vincularlos con los hechos se evidenciada en los autos, que ellos fueron abordados por funcionarios para leyéndoles sus derechos plasmados en un acta que se negaron a firmar fue a aproximadamente las 6.55, 7:00 de la noche , ya estaba oscureciendo y como garante invoco el articulo 26 de la CN referente a la tutela judicial efectiva, y como parte de buena fe y para restablecer la situación de estos ciudadanos por la magnitud del hecho se solicito al Tribunal de guardia legitimara la detención de estos ciudadanos a través de una orden de aprehensión tratándose de una situación excepcional no pudiendo el Ministerio Publico Ordenar la Libertad de los imputados por la magnitud del hecho, y si en el curso de la investigación se derriban estos elementos el ministerio publico solicitara una medida distinta, esto para Garantizar un Proceso Sano, hacer ver la transparencia que se ha llevado por el proceso la defensa sostenido que el auto no indica la hora y la hora de consignar el Ministerio Publico la solicitud de la el cual compareció ante el tribunal a las 7:00 am a los fines de consignar la ratificación de la orden y por cuanto los tribunales comienzas sus labores a las 8:30 y por ello es que tiene como recibido a las 8:30, situación que no lo hizo en desconfianza por la defensa lo hice en cumplimiento de mi deber y en modo alguno se ha afectado el proceso, yo ordene a los Funcionarios que les leyeran los derechos, a las 6:45 estaba en la policía revisando las actas desde y desde el punto de vista humano es imposible por lo que debía echar mano de esa figura, en cuanto a la practica del reconocimiento Postmorten haciendo referencia a que dice la defensa que el reconocedor debía decir las características del occiso lo cual no es necesario que se indique las características a quien se va a reconocer, en este reconocimiento se coloca al reconocedor para ver si se trata de la persona, haciendo referencia al articulo 214 del Copp, por ello el Ministerio Publico Discrepa con el criterio de la defensa en cuanto al reconocimiento, en cuanto a los lapsos desde el punto de vista resultaba imposible cumplir con el lapso establecido en la parte in fine ya que no podemos sacrificar la justicia por formalismos, tenemos que aplicar lo justo, considero a lo solicitado de que los imputados se mantengan en la zona policial N° 2, si se decreta la Privación de libertad el Ministerio Publico no tiene objeción pero es el tribunal quien debe decidir, así como la solicitud de que se le otorgue permiso para asistir a las exequias. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Eliecer Navarro manifestando sin atención de apartarme lo que dice de la ley el Ministerio Publico ha reconocido los vicios en el proceso, el derecho venezolano es escrito y el articulo 285 no le establece en ninguna parte al Ministerio Publico subsanar el proceso es el juez que debe hacerlo, no costa la hora de la solicitud dice que fue a las 7:00 que se otorgo la solicitud, partiendo de que la justicia esta por encima del derecho y tiene que hacer así, si bien no esta la hora la decisión es sola del Tribunal, si ratifica la privativa estaría fuera del lapso, si el tribunal comienza a las 8:30 no es imputable a mis defendidos, no son de mera formalidad, la Aprehensión es ilegal, a los imputados no les leyeron sus derechos si lo dejamos así se trataría de la aplicación del articulo 250 del Copp como un híbrido, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que los aprehendieran a quien iban aprehender si ya estaban aprehendidos, no es la aplicación del 250 del Copp, haciendo referencia al articulo 4 ordinal 8° CN, y lo sano seria la aplicación de una medida cautelar sustitutiva como el arresto domiciliario por cuanto con ello se asegurarían las resultas del proceso.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 02-12-2005, se reseña: “ el día de hoy viernes 02-12-05 siendo aproximadamente las 8:35 de la mañana en momentos que me desplazaba por la calle Altagracia con avenida Bolívar, específicamente frente al local comercial casa china…cuando fuimos abordados por una ciudadana no identificada que transitaba por el lugar antes mencionado que nos informa que en el local comercial FUKAYAMA, ubicado al frente del Centro Comercial Cecosa de la calle Bolívar se estaba cometiendo un robo a mano armada por parte de varios ciudadanos,…nos trasladamos al sitio indicado por la transeúnte donde al llegar a las puertas de dicho establecimiento comercial, un ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble nos confirma la información manifestando que los presuntos actores del hecho pretendían darse a la fuga por la parte posterior del citado local cuyas salidas se encuentra en la calle Altagracia, dirigiéndose mi compañero agente Edward Mosquera a bloquear la salida de los mismos mientras que mi persona me mantenía alerta en la entrada del referido local, siendo mi compañero recibido con varios disparos por parte de los ciudadanos que se daban a la fuga, desenfundando su arma de reglamento y repeliendo el ataque del cual era objeto por parte de estos sujetos; logrando observar claramente cuando tres ciudadanos dos de ellos de contextura fuerte de estatura alta de piel morena uno de ellos vestía una camisa de color amarillo y una gorra de color azul y otro de contextura delgada de estatura mediana de piel morena clara, se acercan a un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, tipo burbuja, color gris, que salía de un estacionamiento cercano al lugar y le efectúan varios disparos al conductor de dicho vehículo al tiempo que lo sacan bruscamente dejándolo mal herido tirado en el pavimento; mientras que mi compañero agente Edward Mosquera continua repeliendo el ataque de los otros dos ciudadanos que disparaban desde la calle, logrando impactar a unos de los asaltantes de contextura gruesa de estatura de 1.70 aproximadamente de piel morena clara, de barba, quien vestía una camisa de color azul quien de manera tambaleante logra abordar el vehículo tipo camioneta que habían despojado al ciudadano que yacía tirado en el piso, sin cesar de disparar, mientras, mi persona me sumaba a repeler el ataque logrando impactar al vehículo donde se daban a la fuga, logrando estos escabullirse del lugar…”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que los ciudadanos Omar Marín Marcano, Jesús Miguel Roque Pinto, Melvin Exquio Rodríguez Roque; son autores o participes del delito que le imputa la representación fiscal: Acta Policial de fecha En el acta Policial de fecha 02-12-2005, se reseña: “ el día de hoy viernes 02-12-05 siendo aproximadamente las 8:35 de la mañana en momentos que me desplazaba por la calle Altagracia con avenida Bolívar, específicamente frente al local comercial casa china…cuando fuimos abordados por una ciudadana no identificada que transitaba por el lugar antes mencionado que nos informa que en el local comercial FUKAYAMA, ubicado al frente del Centro Comercial Cecosa de la calle Bolívar se estaba cometiendo un robo a mano armada por parte de varios ciudadanos,…nos trasladamos al sitio indicado por la transeúnte donde al llegar a las puertas de dicho establecimiento comercial, un ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble nos confirma la información manifestando que los presuntos actores del hecho pretendían darse a la fuga por la parte posterior del citado local cuyas salidas se encuentra en la calle Altagracia, dirigiéndose mi compañero agente Edward Mosquera a bloquear la salida de los mismos mientras que mi persona me mantenía alerta en la entrada del referido local, siendo mi compañero recibido con varios disparos por parte de los ciudadanos que se daban a la fuga, desenfundando su arma de reglamento y repeliendo el ataque del cual era objeto por parte de estos sujetos; logrando observar claramente cuando tres ciudadanos dos de ellos de contextura fuerte de estatura alta de piel morena uno de ellos vestía una camisa de color amarillo y una gorra de color azul y otro de contextura delgada de estatura mediana de piel morena clara, se acercan a un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, tipo burbuja, color gris, que salía de un estacionamiento cercano al lugar y le efectúan varios disparos al conductor de dicho vehículo al tiempo que lo sacan bruscamente dejándolo mal herido tirado en el pavimento; mientras que mi compañero agente Edward Mosquera continua repeliendo el ataque de los otros dos ciudadanos que disparaban desde la calle, logrando impactar a unos de los asaltantes de contextura gruesa de estatura de 1.70 aproximadamente de piel morena clara, de barba, quien vestía una camisa de color azul quien de manera tambaleante logra abordar el vehículo tipo camioneta que habían despojado al ciudadano que yacía tirado en el piso, sin cesar de disparar, mientras, mi persona me sumaba a repeler el ataque logrando impactar al vehículo donde se daban a la fuga, logrando estos escabullirse del lugar…”
Así mismo consta en el acta Policial de 2-12-2005, “…se procedió a realizar un dispositivo de búsqueda de acuerdo a las características fisonómicas de los autores del hecho aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, momentos en que nos desplazábamos en el vehículo particular adscrito a la dirección de investigaciones de la Zona Policial N°2… por las inmediaciones de la morgue del hospital Calles Sierra, en virtud que se había tenido conocimiento del ingreso a la misma de uno de los participantes en el hecho suscitado, logrando avistar a tres ciudadanos con características similares a las antes aportadas por los funcionarios, dos de ellos de contextura fuerte de estatura alta, piel morena uno de ellos vestía una camisa de color amarrillo y gorra de color azul con pantalón blue yeans, y otro de contextura delgada de estatura mediana de pie morena clara,….quedando identificados como Jesús Miguel Roque Pinto, venezolano, de 31 años de edad….residenciado en esta ciudad Urbanización las Margaritas sector 1 calle 1 vereda 4 casa s/n... Omar Gregorio Marín Navarro venezolano, de 25 años de edad….residenciado en esta ciudad sector Menca de Leonis calle Las Acacias casa N°3 y Melvin Rodríguez Roque, venezolano, de 41 años de edad,…residenciado en esta ciudad Urbanización Jorge Hernández vereda 5 casa N°1…..”
Así mismo la entrevista realizada a la ciudadana Fukayama Takeshita Masashige se señala “resulta que yo abrí mi negocio Comercial Fukayama cuando de pronto entraron cinco sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron quince millones de bolívares aproximadamente, y tarjetas de CTV de Movistar y Movilnet, luego los sujetos me dijeron que le abriera la puerta de atrás del referido negocio y seguidamente procedieron a darse la fuga en una camioneta de color gris… Características de los sujetos antes mencionados? nada mas logre ver un gordito y un flaco pero no los logre ver bien porque nos lanzaron al suelo”
Así mismo entrevista rendida por el ciudadano Segovia Torres Arturo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde señala: “Yo trabajo como taxista en mi carro LTD Landan año1978, color blanco techo azul, placas AC421C,…iba en el carro bajando por la calle Rafael González de esta ciudad cuando se me atraviesa repentinamente una camioneta yo me freno e inmediatamente se bajan de la camioneta cinco tipos, uno de los tipos llevaba dos armas de fuego en las manos y me dice que le entregue el carro yo me bajo y se montan los cinco tipos uno de ellos iba herido lo agarraron y lo metieron en el carro y se fueron, yo pedí la colaboración a un taxista que me llevara a la policía a denunciar…. Eran cuatro tipos jóvenes, altos trigueños, el que iba herido que lo montaron en el medio del carro en el asiento de atrás es moreno, ojos achinados…portaban unas pistolas color negro…El herido llevaba una camisita de rayitas y el que me quito el carro y el que me quito el carro llevaba una camisa amarrilla, los otros no me dio tiempo de describirles la ropa….”
Entrevista realizada a la ciudadana Marilis Coromoto Velazco de Gutiérrez donde señala: “ Bueno en la mañana de hoy cuando yo me encontraba en la parte de perfumería llego un sujeto portando arma de fuego y me dijo que no le viera la cara, y luego uno de ellos dijo allí viene la policía y se fueron por la parte de atrás y decía que no le viera la cara porque si no nos volaban la cabeza… solo vi al que me apunto y me dijo que me pusiera contra la pared y que no le viera la cara este sujeto era de tez blanca alto gordo como de 35 años aproximadamente tenía una gorra y una camisa blanca, otro era blanco de estatura mediana, pelo corto negro….”
Entrevista realizada al ciudadano Bermúdez Romero Nelson Guillermo quien señala: “ Luego nos enteramos que la camioneta burbujas fue abandonada en la avenida Rafael González por las adyacencias de la base naval donde los sujetos despojaron a un taxista de su vehículo…dicho taxis fue abandonado en el Sector Banco Obrero donde una comisión de mi despacho lo recuperó…”
En cuanto a lo manifestado por la defensa considera esta Juzgadora que a los ciudadanos hoy imputados se les libró Orden de Aprehensión por este despacho Judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 250 ultimo aparte del COPP así mismo al siguiente día se ratifico la mencionada Orden Judicial; y los ciudadanos fueron presentados ante un Tribunal donde se le realizó la Audiencia Oral de presentación para ser escuchados.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ha sido autores o participes del hecho punible. Consistente en el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el mencionados delito tiene una pena que supera los Diez años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, así mismo el daño social causado en vista que hubo la perdida de una vida humana; esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto los hoy imputados podrían influir en las personas que rindieron entrevistas; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Omar Gregorio Marín Marcano, Jesús Miguel Roque Pinto, Melvin Exiquio Rodríguez Roque.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Omar Gregorio Marín Marcano, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 14.226.486, soltero, nacido en fecha:12-06-1980, mecánico, hijo de Omar Marín y de Luisa de Marín , residenciado: en Menca de Leoni, casa N° 03, calle Las Acacias, por la parte de atrás del colegio Alejandro Ibarra Punto Fijo Estado Falcón; Jesús Miguel Roque Pinto, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-12.495.249, casado, nacido en fecha: 10-09-1974, obrero, hijo de Antonio Roque y de Aura Pinto, residenciado: Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Calle1, Vereda 4, casa 19 a una cuadra detrás de la escuela Las Tunitas, Punto Fijo Estado Falcón; Melvin Exiquio Rodríguez Roque, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 7.568.852, divorciado, nacido en fecha: 28-06-1964, mecánico pero actualmente esta Trabajando en una arepera, hijo de Alida de Rodríguez y de Exiquio Rodriguez, residenciado: Jorge Hernández, Vereda 5, casa n°1, cerca de la escuela Benedicto Mármol Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Hassan Chaya Chaya. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado El Secretario

Abg. Jesús Crespo