REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003643
ASUNTO : IP11-P-2005-003643


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: José Gregorio Petit Semeco, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-13.107.300, soltero, nacido en fecha: 06-03-1977, buhonero, hijo de Amada Petit y de Pedro Semeco, residenciado: en la calle Miranda, casa N° 11, Barrio Bolívar frente a la bodega de Callito, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Jisseth Márquez.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: José Gregorio Petit Semeco: manifestó: Acogerse al precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por la defensora publica Segunda Abg. Petra Padilla, expuso sus alegatos de defensa, quien destaco, que para la imposición de las medidas cautelares se requiere que se cumpla con los requisitos del artículo 250 pero en este caso no hay elementos de convicción solo hay el dicho de una persona, la supuesta victima dice que iba contando el dinero y después dice la cantidad exacta, a mi defendido no le incautan nada , ningún elemento de interés criminalistico, no hay peligro de fuga, por cuanto tiene arraigo en la zona, hay otro elemento como la conducta predelictual del imputado por cuanto el Ministerio Publico no ha consignado ningún registro policial ni penal, otro elemento es la pena a imponerse la cual en su limite máximo es de 6 años y en cuanto el daño causado la cantidad de dinero es mínima, por lo que solicita se niegue la solicitud Fiscal y se le decrete a su defendido la Libertad Plena.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 01-12-2005, señalan los funcionarios actuantes “….manifestando que un ciudadano quien vestía camisa color blanca y pantalón color negro, de piel morena cabello color negro, la había despojado de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo en momentos que ella transitaba por la calle Colombia de centro de Punto Fijo y que el ciudadano que describía era de los que acostumbra a realizar juegos de azar en la vía publica….hasta el lugar que la ciudadana me había indicado y pude observar a un ciudadano con similares características que había aportado la denunciante…quedando identificado el ciudadano como José Gregorio Petit Semeco”; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano imputado reside en la Península de Paraguaná, y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada 15 días por ante este tribunal y la 6° prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus familiares.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: José Gregorio Petit Semeco, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-13.107.300, soltero, nacido en fecha: 06-03-1977, buhonero, hijo de Amada Petit y de Pedro Semeco, residenciado: en la calle Miranda, casa N° 11, Barrio Bolívar frente a la bodega de Callito, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Jisseth Márquez; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada 15 días por ante este tribunal y la 6° prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus familiares. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo