REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003648
ASUNTO : IP11-P-2005-003648


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Carlos José Camacho Rojas, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 22-04-1978, edad 25 años, cédula de Identidad N°V- 13.934.553, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 1° año, residenciado en la Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Carnevali, casa N° 24, cerca de una peluquería llamada Gloria, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Establecimiento Comercial Doña Arepa.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Carlos José Camacho Rojas: manifestó: Acogerse al precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por la defensora publica Segunda Abg. Petra Padilla, expuso sus alegatos de defensa, quien destaco, no procede la solicitud fiscal para que proceda deben establecerse los tres supuestos que establece el artículo del Código Orgánico Procesal Penal trae unas actas policiales y una denuncia estas actas son levantadas en virtud de referencias, no constituyen elementos de convicción en contra de mi defendido, no hay peligro de fuga mi defendido tiene arraigo en país, tiene arraigo en la zona, con respecto a la conducta predelictual de mi defendido el Ministerio Público no ha presentado condena definitivamente firme, ni antecedentes penales, el daño causado fue en grado de frustración por todo esto solicito al Tribunal que niegue la solicitud fiscal y Decrete la Libertad Plena de mi defendido.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 03-12-2005, señalan los funcionarios policiales actuantes “…informándonos que se encontraba un ciudadano introducido en el deposito donde se encuentra la cava refrigeradora tratando de sustraer especies avícolas a quien ya había sometido con la ayuda de otro trabajador del local, haciéndonos entrega del mismo…quedando identificado como Carlos José Camacho Rojas..”; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano imputado reside en la Península de Paraguaná, y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada 15 días por ante este tribunal y la 6° prohibición expresa de acercarse al establecimiento comercial Doña Arepa.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: : Carlos José Camacho Rojas, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 22-04-1978, edad 25 años, cédula de Identidad N°V- 13.934.553, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 1° año, residenciado en la Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Carnevali, casa N° 24, cerca de una peluquería llamada Gloria, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Establecimiento Comercial Doña Arepa; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada 15 días por ante este tribunal y la 6° prohibición expresa de acercarse al establecimiento comercial Doña Arepa. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo