REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003649
ASUNTO : IP11-P-2005-003649


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Luís Arturo Bracho, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18-09-1983, edad 22 años, cédula de Identidad N°V-16.434.269 de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 2° año, residenciado en el Sector Josefa Camejo Calle Artigas, casa N° 04, color azul con rejas blancas, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Roo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Victor Luis García Charles.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Luis Arturo Bracho: manifestó: “Yo venia con mi tía y sobrina íbamos a comprar tela se presento una riña por gama todo el mundo salio corriendo y yo me quede allí llego la policía y dijeron que era yo me llevaron a la policía y me dijeron que me iban a traer a los tribunales no vi que decía en el papel sino que me leyeron los derechos todos salieron corriendo llego la moto roja dijeron que era yo y me llevaron preso. Tiene la palabra el fiscal Como se llama su tía Eglis margarita salimos a las 3:30, avían visto alguna tienda gamas ella entro a comprar y me dijo que me quedara a fuera, su tía se percato cuando se lo llevaron no, en el momento que a usted se lo llevaron detenido ella se dio cuenta si fue a la policía a preguntar, a que se dedica trabajo en un auto lavado en caja de agua por donde esta la bomba, a tenido problemas familiares estuvo detenido si tres días, era mayor o menor si. Posteriormente la defensa realiza algunas preguntas: habías estado detenido alguna vez dijo que fue siendo menor de edad si iba a cumplir 18 años.
De seguida el Juez realizó unas preguntas: cuando a usted se lo llevaron su tía estaba adentro si llego la policía y todos salieron corriendo, esta de testigo mi tía y mi sobrina, me llevaron para la policía y me dijeron firma aquí y te llevamos para el tribunal.
Posteriormente la defensa representada en este acto por el Abg. Oscar Ricardo Gómez expone sus alegatos: En este acto represento al ciudadano Luis Bracho donde el tribunal solicita la Privación de Libertad por estar llenos los extremos de ley y se le imputa el delito de Robo agravado es un delito donde solo aparece el agente activo y no el agente pasivo, donde aparece este agente donde este dia se le pide al ciudadano Luis Bracho la Privativa de Libertad observa esta defensa lo siguiente al primer folio la solicitud fiscal auxiliar, la medida privativa de libertad, al folio dos el acto de inicio de la investigación, al folio tres y cuatro las actas policiales donde detienen al señor Luis Bracho, se pasea esta defensa por la causa y mas adelante estan los derechos del imputado conclusión solo existe un acta policial donde lo detienen y lo responsabilizan de un hecho donde la victima no aparece, esta retira el presunto celular no se le entregara hasta que no presente la denuncia, cuestión que al defensa le parece grave aun cuando esta fiscalía es el garante, nos lleva a la conclusión con una sola acta policial no se puede responsabilizar a un ciudadano sino hay elementos de convicción no se puede determinar, la misma para que esten llenos los extremos de ley, en todo caso de la lectura que hace la defensa al acta policial identifica a un ciudadano buhonero presume el Ministerio Público que no declara, para que esten llenos los extremos de ley debe haber una relación entre el hecho para llegar al fondo, solo existe la planilla al folio cinco donde presuntamente se leen los derechos al imputado en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no estan llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la LIBERTAD PLENA de este ciudadano, para que ese delito sea responsabilidad penal deben haber dos sujetos activos y pasivos. El Ministerio Público hablaba del delito propio y el impropio, mi defendido donde supuestamente en la huída hace un disparo, en la huída es que se ejerce la violencia pero contra quien se pregunta la defensa en virtud de lo antes establecido solicito de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD PLENA o en su defecto a juicio del tribunal una Medida Cautelar.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la declaración del imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 02-12-2005, señalan los funcionarios policiales actuantes “…se estaba suscitando una riña y en el trayecto escuchamos una detonación y cuando llegamos al sitio indicado un ciudadano de tez blanca de contextura delgada y estatura mediana quien vestía franelilla blanca y bermudas de blue yeasn, que había sido victima de un robo por parte de un ciudadano que vestía pantalón blue yeans y camisa blanca de contextura delgada y estatura mediana quien lo había despojado de un celular y le había efectuado un disparo….quedando identificado Luis Arturo Bracho..”; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que el ciudadano imputado reside en la Península de Paraguaná, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada 15 días por ante este tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Luís Arturo Bracho, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18-09-1983, edad 22 años, cédula de Identidad N°V-16.434.269 de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 2° año, residenciado en el Sector Josefa Camejo Calle Artigas, casa N° 04, color azul con rejas blancas, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Roo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Victor Luis García Charles; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada 15 días por ante este tribunal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo