REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003650
ASUNTO : IP11-P-2005-003650


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: RONELD ALBERTO PINTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.037.910, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-05-1980, de profesión TECNICO ELECTRICISTA (CADAFE), hijo de MAGALY COROMOTO HERNANDEZ Y RAFAEL PINTO, domiciliado en URBANIZACION LAS MERCEDEZ, SECTOR UNO, CALLE 04, BLOQUE 04, APARTAMENTO 3-7, MARACAY ESTADO ARAGUA; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Roneld Alberto Pinto Hernández: manifestó: ” Yo llegue como a las 10:00 de la mañana, a realizar unas compras de línea blanca, estábamos comprando algunas cosas para la casa, nos paramos en el Bodegón de punto fijo, yo venia en una camionetita y la estaba estacionando y tuvimos problemas con el dueño del bodegón quien nos profirió unas groserías, porque el se quería estacionar y me dio un golpe, discutimos, y luego lo dejamos así, seguimos caminando, y cuando vamos pasando por el bodegón, el señor de allí me salio, el me disparo, y mi esposa salio corriendo, y luego me agarro la guardia y la policía, el señor me saco una chapa, a mi esposa le dio una crisis de nervios, luego de allí vamos pasando por Mundo Daka y me paro un guardia y me dijo que cargaba, yo cargaba un koala, yo le dije que iba con mi familia, me mandaron a sentarme en una acera y me dijo que bajara la cabeza, me pregunto si portaba armas y le dije que no, luego me dicen que me iban a llevar al comando, nos fuimos en los carros, yo le dije que no portaba armas, luego me mandaron a la policía, y me dejaron allí.”
De seguidas la representación fiscal y la defensa realizaron algunas preguntas, ¿habían testigos cuando le incautaron el arma? Solo estaban ellos dos, ¿Qué vehículo manejaba usted? Una camioneta súper carry, ¿Dónde supuestamente le incautan el arma? Dicen que bajo el asiento.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por ABG. JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, quien manifestó sus alegatos de defensa, exponiendo su versión de cómo ocurrieron los hechos, resaltando que el arma se consigue en un vehículo Hiunday, no explicándose la defensa como es incautado otra camioneta, marca chevrolet súper carry, no estando este vehículo ni su propietario refiriéndose a su defendido, incurriendo en ningún ilícito, así mismo que no solo basta el dicho de un funcionario, sino que también debe darse la existencia de testigos que verifiquen el procedimiento realizado, solicitando en este acto la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, en virtud de que se estaría violando el debido proceso, de su representado, solicitando la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes, por cuanto se podría dar el uso indebido de arma de fuego por parte del supuesto funcionario que acciono el arma, por lo que solicito de igual forma a este tribunal acuerde la libertad plena para su defendido y así mismo solicito la entrega de los vehículos señalados en el presente asunto.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la declaración del imputado; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 03-12-2005, señalan los funcionarios policiales actuantes “…observamos un ciudadano el cual se estaba bajando de sus vehículo y le pedimos su identificación personal donde quedo identificado como Roneld Alberto Pinto Hernández,…. Procedimos a revisar el vehículo marca Hundai…placas KBE-774 encontrando debajo del asiento delantero específicamente donde se sienta el chofer un arma de fuego tipo revolver con las siguientes características, revolver tipo calibre 38m, especial, marca COCOA FL, color negro, cacha de goma, de fabricación Alemana, cañon corto, serial n° 1531593 con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir…”; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 9° a la prohibición de portar arma de fuego.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: RONELD ALBERTO PINTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.037.910, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-05-1980, de profesión TECNICO ELECTRICISTA (CADAFE), hijo de MAGALY COROMOTO HERNANDEZ Y RAFAEL PINTO, domiciliado en URBANIZACION LAS MERCEDEZ, SECTOR UNO, CALLE 04, BLOQUE 04, APARTAMENTO 3-7, MARACAY ESTADO ARAGUA; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 9° prohibición expresa de portar arma de fuego. Así mismo se ordena la entrega del referido vehículo. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo