REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003651
ASUNTO : IP11-P-2005-003651


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Rene Antonio Padilla Brec, Titular de la cédula de identidad número V.- 12.496. 795, Fecha de Nacimiento: 08 – 05 - 1969, de 36 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: casado, dirección: Tacuato, Sector Hernández por la playa, al frente del lugar donde quedaba la estación de servicio (bomba de Gasolina), la casa que esta al final Punto Fijo Estado Falcón; hijo (a) de Pedro Padilla y Maria Graciela Brec; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Rene Antonio Padilla Brec: manifestó: Acogerse al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la defensa representada en este acto por el Defensor Público Abg. Ramon Navas quien expone: “esta defensa considera que en el presente asunto existe un procedimiento llevado por un funcionario policial, quien manifiesta que el hecho se realizo en un sitio público, y no consta en las actuaciones las declaraciones de ningún testigos, mas sin embargo, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, con la cual esta conforme”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 03-12-2005, señalan los funcionarios policiales actuantes “…observe a una persona que al notar mi presencia tomo una actitud nerviosa y una mirada esquiva acercándome al mismo logrando observar que en el bolsillo delantero, parte derecha del pantalón que vestía le sobresalía del mismo la empuñadura de un arma presumiblemente de fuego…la cual pude observar era un arma de fuego tipo revolver….quedando identificado el ciudadano como Rene Antonio Padilla Brec…”; para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 9° a la prohibición de portar arma de fuego.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Rene Antonio Padilla Brec, Titular de la cédula de identidad número V.- 12.496. 795, Fecha de Nacimiento: 08 – 05 - 1969, de 36 años de edad, Profesión u oficio: obrero, estado civil: casado, dirección: Tacuato, Sector Hernández por la playa, al frente del lugar donde quedaba la estación de servicio (bomba de Gasolina), la casa que esta al final Punto Fijo Estado Falcón; hijo (a) de Pedro Padilla y Maria Graciela Brec; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 9° prohibición expresa de portar arma de fuego. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretaria


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo