REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003646
ASUNTO : IP11-P-2005-003646



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. Morela Ferrer de Coronado.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales.
HECHO: Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de vehículo automotor.
IMPUTADOS: Salvador de Jesús Graterol González, Jesús Alberto Manzano Gutiérrez, Neomar Antonio Morillo Martínez, Eliercer Antonio Rodríguez Roque, Roberto Antonio Quintero Lozada.
SECRETARIO: Abg. Elimar Lugo.


AUTO QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito interpuesto por FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales de esta Circunscripción Judicial, donde solicita de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre la Aprehensión a los ciudadanos: Salvador de Jesús Graterol González, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-11.322.411 y domiciliado en calle Comercio, edificio San José, apto 28, Punto Fijo Estado falcón; Jesús Alberto Manzano Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.807.577, y residenciado en calle Bolívar, casa N°43 entre Calles Zamora y Giraldot, Punto Fijo Estado Falcón; Neomar Antonio Morillo Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 14.437.048 y domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin número, frente al sitio donde alquilan teléfonos, Punto Fijo Estado Falcón; Eliécer Antonio Rodríguez Roque, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 09.806.740, y residenciado en Urbanización Jorge Hernández, sector 2, vereda 5, casa N°01, Punto Fijo Estado Falcón y Roberto Antonio Quintero Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-07.126.823, residenciado en calle Bella Vista, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 405 con relación 406.1, 218.2 todos del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Hassan Chaya. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Del análisis del escrito de solicitud Fiscal, así como de las Actas Policiales y de entrevistas que conforman el presente asunto. Se apertura investigación por ante lo Cuerpos de investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo Estado Falcón bajo el numero H-183.414 a los efectos de determinar la causa y autoría de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor; Infiere de las actas que en fecha 02 de Diciembre del 2005 una comisión de Policial “se traslada hasta la calle Altagracia de esta ciudad y una vez en el sitio fuimos recibidos por lo funcionarios Edward Mosquera y Nelson Bermúdez, siendo aproximadamente las 08:45 AM, momento en que realizaba labores de patrullaje por el casco central de la ciudad, específicamente frente al Centro Comercial CECOSA, fueron alertados por transeúntes quienes le manifestaron que varios sujetos estaban realizado un atraco en local Comercial denominado FUKAYAMA, se dirigieron al sitio y efectivamente pudieron observar que efectivamente varios sujetos armados emprendían huida por la parte posterior del Local, por lo que optaron por trasladarse hasta la calle en referencia, donde observaron nuevamente a los sujetos en cuestión quienes en ese momento despojaban a un ciudadano de un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, color: gris, pero este al resistirse lo ultimaron; de igual manera los sujetos al percatarse de la comisión le efectuaron disiparon por lo que tuvieron la necesidad de repeler el ataque…. Dichos sujetos lograron evadirse a bordo de la camioneta en referencia, dejando abandonado sobre el pavimento un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca: smith, and wesson, serial de kha 14233, el cual fue colectado por dicha comisión… Nos dirigimos hasta el local comercial FUKAYAMA, donde fuimos recibidos por los ciudadanos Fukayama Takeshita Masashige, Marilis Coromoto Velazco de Gutiérrez y Francisco Rafael Arteaga Rivero quines manifestaron que a los pocos minutos de haber abierto el referido negocio irrumpieron cinco sujetos portando arma de fuego, y luego de someterlo los despojaron de la cantidad de veinticinco millones de bolívares aproximadamente… Cuando disponían a retirarse observaron a una comisión policial, por lo que los obligaron a que le abriera la parte posterior del inmueble donde huyeron, escuchando a los pocos minutos varios disparos… Seguidamente nos dirigimos hasta la Clínica Falcón de la Localidad a fin de verificar el estado de salud quien resultara herido en el hecho, una vez que ubicados en ese Centro Asistencial fuimos informados que la persona en cuestión había dejado de existir…Al efectuar la inspección corporal al cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino de aproximadamente 1,80 mts de estatura, contextura fuerte, color de piel blanca, aproximadamente 63 años de edad quien quedo identificado como Nassan Chaya, titular de la cédula de identidad V.- 12.787.255, nacida en fecha 06/02/1943…”.
-Consta en las actas declaración de entrevista de los ciudadanos Fukayama Takeshita Masashige, Francisco Rafael Arteaga Rivero, Marilis Coromoto Velazco de Gutiérrez, Segovia Torres Arturo, Ana Chaya, William José Narváez Rivero, Carmen Rita Vargas Arevalo, Jean Carlos Acosta, Martha Sofía Velazco Velazco, Yenni Anabel Gotilla Naranjo, Nelson Bermúdez y Eduard Mosquera; quienes manifiestan tener conocimiento de los hechos.
-Acta de inspección al cadáver de fecha 02/12/2005 donde se deja constancia de las características de las heridas.
-Acta de inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia del lugar del suceso.
-Acta de inspección a vehículos de fecha 02/12/2005, donde constan las características de los vehículos incautados en el procedimiento.
- Protocolo de Autopsia practicado por el Dr, Giusseppe Caruzo al cadáver del ciudadano Hassan Chaya donde se deja concluye que la causa de muerte fue por SOC Hipovolemico, hemoperitoneo masivo, lesión hepática y pulmonar severas debido a heridas por proyectiles de arma de fuego.
Así las cosas, se evidencia del contenido de las actas antes señaladas que tales hechos acaecidos en fecha 02/12/2005 donde resultara muerto el ciudadano Hassan Chaya Chaya, quién presento herida de que corresponde presumiblemente a entrada de proyectil de arma de fuego, fueron producidas por los hoy imputados ciudadanos Salvador de Jesús Graterol González; Jesús Alberto Manzano Gutiérrez, Neomar Antonio Morillo Martínez, Eliécer Antonio Rodríguez Roque, y Roberto Antonio Quintero Lozada, se configura la presunta comisión de un hecho punible como son los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 405 con relación 406.1, 218.2 todos del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo resiente de su verificación.
Tales circunstancias hacen presumir que los hoy imputados son los presuntos autores o participes de los hechos que se investigan, por los señalamientos que hiciere las personas presentes en el momento de los hechos, por lo que las misma satisfacen los supuestos del numeral segundo Ejusdem, En cuanto al numeral tercero circunstancias del caso particular y concreto que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización a las luz de las exigencias del articulo 251 y 252 se presume en peligro de fuga por la magnitud del daño causado y en cuantum a la posible pena que los delitos comportan supera los diez años, los ciudadanos que rindieron entrevistas pueden ser intimidados por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en el desenvolvimiento del proceso es por lo que quien suscribe la presente decisión considera que están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal de decretar contra los ciudadanos: Salvador de Jesús Graterol González; Jesús Alberto Manzano Gutiérrez, Neomar Antonio Morillo Martínez, Eliécer Antonio Rodríguez Roque, y Roberto Antonio Quintero Lozada, la Orden de Aprehensión Preventiva de la Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
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. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena: Librar Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos: Salvador de Jesús Graterol González, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-11.322.411 y domiciliado en calle Comercio, edificio San José, apto 28, Punto Fijo Estado Falcón; Jesús Alberto Manzano Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.807.577, y residenciado en calle Bolívar, casa N°43 entre Calles Zamora y Giraldot, Punto Fijo Estado Falcón; Neomar Antonio Morillo Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 14.437.048 y domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, casa sin número, frente al sitio donde alquilan teléfonos, Punto Fijo Estado Falcón; Eliécer Antonio Rodríguez Roque, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 09.806.740, y residenciado en Urbanización Jorge Hernández, sector 2, vereda 5, casa N°01, Punto Fijo Estado Falcón y Roberto Antonio Quintero Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-07.126.823, residenciado en calle Bella Vista, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 405 con relación 406.1, 218.2 todos del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Hassan Chaya. Conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Materializada la presente Orden de Aprehensión, deberán ser presentados dentro de las cuarenta y ocho horas que señala la ley ante este Tribunal Tercero de Control o cualesquier otro que se encuentre en el cumplimiento de estas funciones .A si se Decide, Librese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Ministerio Publico Competente a los fines de su materialización. A si se Decide

La Juez Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de coronado


La Secretaria

Abg. Elimar Lugo