REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003829
ASUNTO : IP11-P-2005-003829


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Keydis Diaz Marín, Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: Axer Bartola Graterol, titular de la cédula de identidad N°V-3.680.035, de 53 años de edad, nacido en fecha 14-10-1953, de profesión LICENCIADO EN MEDIOS AUDIEVISUALES, hijo de MARIA JOSEFA SAMBRANO DE GRATEROL Y BARTOLO GRATEROL, domiciliado en LA CALLE 13, AVENIDA 2 Y 3, URBANIZACION ZARABON, COMUNIDAD CARDON DEL ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 215 del Código Penal venezolano; en perjuicio del ciudadano Nicolas José Estefanelli. Y a los ciudadanos MARIA ASUNCION STEFANELLI DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad N°V- 7.567.044, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-06-1963, de profesión COMEWRCIANTE, hijo de ANTONIA ALGORA Y GIUSEPPE ESTEFANELLI, domiciliado en LA CALLE 13 ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, URBANIZACION ZARABON, COMUNIDAD CARDON, ESTADO FALCÓN, y GIUSEPPE AXER GRATEROL STEFANELLI, titular de la cédula de identidad N°V-17.841.292, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-05-1987, de profesión ESTUDIANTE, hijo de AXER BARTOLO GRATEROL, MARIA ASUNCION STEFANELLI DE GRATEROL, domiciliado en LA CALLE 13 ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, URBANIZACION ZARABON, COMUNIDAD CARDON, ESTADO FALCÓN por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano.
Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente los ciudadanos imputados: María Asunción Stefanelli de Graterol y Giuseppe Axer Gratero Stefanelli: manifestaron: Acogerse al precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49.
Posteriormente el ciudadano imputado Axer Bartola Graterol manifestó lo siguiente: “Yo asistí al sitio que se señala a las 11:30 de la mañana, cuando mi esposa me notifica que le ha sido obstaculizada la entrada a su compañía, que le colocaron un vehículo pegado a la entrada del galpón para impedir su entrada, yo me dirigí a la prolongación Zamora, al galpón donde mi esposa es accionista, allí estaban dos unidades de la policía del estado falcón con cuatro funcionarios, ellos se dirigieron a mi y me notificaron que todo estaba tranquilo por parte de mi esposa pero que había alteración por parte del señor Incola, el pronuncio palabras ofensivas contra nosotros, mi familia y yo no somos violentas, mis hermanos y yo somos profesionales, yo no e ejercido pero mis padres me han dado para crear una empresa, en el sitio indicado estuvimos hasta las cuatro de la tarde, habían varios vehículos que iban y volvían, solo quedaba un vehículo fijo en la entrada del galpón, mi vehículo nunca obstaculizo la entrada del galpón, como a las 4:30 de la tarde llegaron cuatro unidades del CICPC, del cual se bajaron como 16 funcionarios de manera anormal sin credenciales ni identificación alguna, nos rodearon a todos nosotros y le pedí a mi esposa que se metiera en la camioneta, todos los funcionarios del CICPC tomaron su armamento de reglamento y de forma agresiva nos decían que teníamos que acompañarlos a la delegación, si sabemos nuestros derechos, sabemos que sin una autorización de la Fiscalia o de un juez y sin haber motivo alguna para que nosotros seamos llevados a la fuerza y viendo que ninguno estaba identificado, nosotros temimos por nuestras vidas, los funcionarios del CICPC, fueron atendidos nosotros desde el vehículo, donde estaba con mi familia, ellos no se dirigieron a nosotros como si fuéramos agresores, solo nos dijeron que eran autoridad y podían llevarse el carro y llevarnos a nosotros a la fuerza, yo no creo que mi esposa convaleciente como esta de una pierna que no le permite movilidad en la rodilla pueda agredir a alguien, o pueda causar una agresión a un funcionario del CICPC, así como tampoco yo, que no puedo levantar ni tres kilos en mi mano por cuanto no me lo permite una cirugía que me practique hace años del corazón, agreda a unos funcionarios, nosotros fuimos vilmente vejados, sin autorización de la fiscalía, por los funcionarios del CICPC, yo no tengo antecedentes penales ni tengo inconvenientes con ninguna familia en la península de Paraguana y menos con una persona cuya contextura es de aproximadamente de 150 kilos, yo pido que se tome en consideración todos los alegatos que he esgrimido en este acto, así mismo le pido protección para mi y mi familia porque fuimos amenazados verbalmente por el funcionario del CICPC, quisieron hacernos firmar papeles en blanco como vulgares delincuentes, nosotros fuimos sometidos por la fuerza de manera brutal, fui quemado por un cigarrillo de un funcionario, yo digo que no se le puede solicitar pena a personas decentes, no puedo identificar a esos funcionarios por cuanto los mismos no estaban identificados, esto debe llevarse hasta las ultimas consecuencia, yo quiero que me asignen protección para mi y mi familia, nuestros vehículos fueron registrados sin la presencia de un fiscal y se los llevaron a la delegación, es todo”. De seguidas no lo interrogan las partes. Acto seguido lo interroga la ciudadana juez, ¿podría decir porque comenzó ese problema? No hubo riña ni alteración del orden público, lo que hubo fue una comunicación verbal entre mi esposa y su hermana Maria Pía Stefanelli, el señor Nicolás Stefanelli no es accionista de la empresa pero se presento de forma agresiva y sostuvo palabras con mi esposa, yo no se porqué se me involucra, yo nunca he tenido trato con ese señor, yo manifesté que habían dos armas en mi vehículo con sus respectivos portes, ¿con quien fue el altercado en el galpón? No hubo altercado, la representación fiscal manifestó que el hecho se produjo en la residencia, no siendo así, tampoco esta constatado en las actas, que los funcionarios del CICPC movieron los vehículos sin autorización de un tribunal, este es un problema de herencia donde se juegan millones de bolívares, por eso pido protección para mi y mi familia, ¿podría identificar al funcionario que lo amenazo? Era una persona mas alta que yo, blanco, corpulento, no tenia identificación, me dijo que era el segundo abordo, ¿Cuál fue la amenaza que le propicio? Saco la pistola, la armo y se la puso a mi esposa diciéndole que si la disparaba.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el defensor Abg. Domingo Díaz, expuso sus alegatos de defensa, quien destaco “resaltando que según la solicitud fiscal les limita a sus defendidos de realizar ciertas acciones, rechazando dichas limitaciones explanadas por el ministerio público en su escrito y solicito la libertad plena para sus representados, señalando que se debe investigar a los funcionarios del CICPC actuantes en este procedimiento por la manera en la que se realizo el mismo, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículo 44, del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad plena de sus representados.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que existe un ciudadano agredido físicamente; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 19-12-2005, señalan los funcionarios actuantes “….cuando se presentó el ciudadano antes mencionado con su familia e intentan meterse a la fuerza a la residencia y agraden verbalmente y físicamente a los habitantes de la misma por lo que intervinieron controlando un poco la situación y que estas personas se encontraban armadas…”quedando identificados como Axer Bartola Graterol, María Asunción Stefanelli, Giuseppe Axer Graterol Stefanelli; para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que los ciudadanos imputados residen en la Península de Paraguaná, y por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele no supera los diez años, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° presentación cada 8 días por ante este tribunal y el 6° prohibición de acercarse y comunicarse con la victima, con la ciudadana Maria Pia y sus familiares.

DISPOSITIVA


Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: Axer Bartola Graterol, titular de la cédula de identidad N°V-3.680.035, de 53 años de edad, nacido en fecha 14-10-1953, de profesión LICENCIADO EN MEDIOS AUDIEVISUALES, hijo de MARIA JOSEFA SAMBRANO DE GRATEROL Y BARTOLO GRATEROL, domiciliado en LA CALLE 13, AVENIDA 2 Y 3, URBANIZACION ZARABON, COMUNIDAD CARDON DEL ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 215 del Código Penal venezolano; en perjuicio del ciudadano Nicolas José Estefanelli. Y a los ciudadanos MARIA ASUNCION STEFANELLI DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad N°V- 7.567.044, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-06-1963, de profesión COMEWRCIANTE, hijo de ANTONIA ALGORA Y GIUSEPPE ESTEFANELLI, domiciliado en LA CALLE 13 ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, URBANIZACION ZARABON, COMUNIDAD CARDON, ESTADO FALCÓN, y GIUSEPPE AXER GRATEROL STEFANELLI, titular de la cédula de identidad N°V-17.841.292, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-05-1987, de profesión ESTUDIANTE, hijo de AXER BARTOLO GRATEROL, MARIA ASUNCION STEFANELLI DE GRATEROL, domiciliado en LA CALLE 13 ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, URBANIZACION ZARABON, COMUNIDAD CARDON, ESTADO FALCÓN; La Libertad, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano. Así mismo le decreta las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° presentación cada 8 días y 6° prohibición expresa de no acercarse ni comunicarse con la victima, la ciudadana María Pía y sus familiares. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Tercero de Control Secretario


Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jesús Crespo