REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002889
ASUNTO : IP11-P-2005-002889



AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2005 por el ciudadano JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 82.893, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: MARINA DE RODRÍGUEZ, HERIBERTO RODRÍGUEZ, DIGNA RODRÍGUEZ, PEDRO RODRÍGUEZ, GUALBERTO RODRÍGUEZ, AURA RODRÍGUEZ, RIGOBERTO RODRÍGUEZ, NOLBERTO RODRÍGUEZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ, NILIBERTO RODRÍGUEZ, ANA MARÍA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ, DAGOBERTO RODRÍGUEZ E ISAURA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N. 2.857.812, 3.678.396, 4.179.382, 4.182.169, 9.583.057, 9.586.505, 10.965.277, 1.965.276, 11.766.512, 19.647.035, 14.801.014, 18.989.098, 18.331.903 y 17.840.795 respectivamente, mediante el cual solicitan la entrega del Vehículo PLACAS: IAI-289, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: AZUL, TIPO: TECHO DURO, AÑO 1982, SERIAL DE MOTOR: 2F613537, SERIAL DE LA CARROCERÍA: FJ4D934580, USO: PARTICULAR, CLASE: RUSTICO, el cual se encuentra retenido desde el día 02 de Febrero del Corriente por estar involucrado con un delito de Homicidio el cual conoció el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, siendo puesto el referido, a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, bajo el expediente N° 11F17-0016-05, así como las ratificaciones hechas a la aludida solicitud de entrega del vehículo antes descrito de fechas 25 de Octubre y 08 de Noviembre de 2005, pedimento este que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:


ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO


En fecha 20 de Octubre del año 2005, este Tribunal visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ LUIS LUGO CALDERA, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo con las características antes mencionadas, acuerda darle entrada, siendo que el presente Asunto Penal cursaba ya por ente este Despacho Judicial toda vez que en fecha 29 de Septiembre del mismo año, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contentivo de la solicitud de sobreseimiento en la investigación contra funcionarios de las F.A.P (por identificar) por un delito contra las personas (Homicidio) y en donde aparece como victima el Occiso Sixto Javier Barreno Maramaran, el cual cursaba por ente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la Juez Abogada Zennly Urdaneta y donde corría incurso además, Actas Policiales; Experticia de Reconocimiento Legal, Copia Simple y Original del Certificado de Registro de Vehículo, Copia Certificada de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral) de fecha 19 de Marzo de 1997, y copia certificada de la Planilla de Liberación del causante Rodríguez Pedro Roberto de fecha 16 de Septiembre de 1985 . **Desprendiéndose del Acta Policial de fecha 02 de Febrero de 2005, lo siguiente. "....inexplicablemente los ciudadanos que tripulaban el vehículo toyota se bajan se bajan vociferando toda clase de obscenidades y amenazas, arremetiendo contra mi integridad, mientras que el conductor del referido vehículo esgrime un arma de fuego tipo revólver y procedió a apuntar en forma amenazante la integridad física del Sub-Inspector Márquez mientras vociferaba “Tu no sabes quien soy yo, te voy a matar”, este quien apenas logra incorporarse del piso, al ver su integridad física amenazada, se ve en la imperiosa necesidad de repeler la acción, haciendo uso de su arma de reglamento, logrando neutralizar el sujeto y herirlo en la mano derecha con la cual sostenía el arma de fuego, para luego caer desplomado al piso……”, razón por la cual fue retenido el vehículo. Se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Inspector José Alcalde Zárraga y el Agente Investigador IV Godsuno José Váldez Rivero lo siguiente: “PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal cono lo estampa la planta ensambladora. CONCLUSIÓN: Seriales identificadores ORIGINALES…..”, no registrando ninguna solicitud policial. Ahora bien, se observa que en fecha 28 de Abril del Corriente, La Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat remitió a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio a los fines de acusar recibo al oficio de fecha 18 de Marzo del año 2005, la Declaración Sucesoral N. 110 de fecha 19-03-1997 la cual corresponde a la herencia dejada por le causante Rodríguez Pedro Roberto, siendo que en la misma no se encontraba anexo la Planilla de Liberación, remitiendo en fecha 09 de Junio de 2005 dicho ente Tributario a la referida fiscalía la copia certificada del Certificado de Liberación N. 372 de fecha 16 de Septiembre de 1985, correspondiente al mencionado causante, observando entonces este Tribunal que en dicha planilla de liberación se encuentra declarado el vehículo en cuestión y a tal efecto reza el certificado de la siguiente manera: “El 50% del valor de un vehículo, Clase: Land Cruiser, Tipo Techo Duro, Exp, Marca Toyota, Modelo Año 1982, Peso: 1.715 Kgr., Color: Gris Metal, Uso: Particular, Serial de Motor: 2F-613537, Serial de Carrocería: FJ40-934580, Placas: IAI289. Valorado en Bolívares 35.000,00……………Mitad……………….Bs…….17.500,00”, observando además este Despacho Judicial que fue el 01 de Junio de 2005 la fecha en la que la Representación Fiscal negare la entrega del Vehículo por cuanto una vez analizada la declaración sucesoral se evidenció que el mismo “no se aparecía reflejado como un bien que formara parte del activo hereditario del causante”, considerando que para la acotada fecha no se había recibido por ante dicha Fiscalía el Certificado de Liberación en donde evidencia que el vehículo solicitado forma parte del patrimonio activo correspondiente a la sucesión del causante Pedro Roberto Rodríguez, solo que para la fecha 01 de Junio de 2005 el Fiscal del Ministerio Público no tenía conocimiento de la liberación del bien mueble en cuestión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio". Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Copia Simple y Original del Certificado de Registro Automotor, del Certificado de Liberación y del Acta de Enterramiento del ciudadano Pedro Roberto Rodríguez, siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, denominada Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada, y, en el caso que nos ocupa las emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales del vehículo son originales y que a su vez el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado. Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado y negritas del Tribunal). En dicha sentencia se establece certeramente que se debe demostrar la titularidad a través del medio idóneo para probar sus dichos. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena hacer la entrega del vehículo: PLACAS: IAI-289, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: AZUL, TIPO: TECHO DURO, AÑO 1982, SERIAL DE MOTOR: 2F613537, SERIAL DE LA CARROCERÍA: FJ4D934580, USO: PARTICULAR, CLASE: RUSTICO, a los ciudadanos MARINA DE RODRÍGUEZ, HERIBERTO RODRÍGUEZ, DIGNA RODRÍGUEZ, PEDRO RODRÍGUEZ, GUALBERTO RODRÍGUEZ, AURA RODRÍGUEZ, RIGOBERTO RODRÍGUEZ, NOLBERTO RODRÍGUEZ, HUMBERTO RODRÍGUEZ, NILIBERTO RODRÍGUEZ, ANA MARÍA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ, DAGOBERTO RODRÍGUEZ E ISAURA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N. 2.857.812, 3.678.396, 4.179.382, 4.182.169, 9.583.057, 9.586.505, 10.965.277, 1.965.276, 11.766.512, 19.647.035, 14.801.014, 18.989.098, 18.331.903 y 17.840.795 respectivamente, en su condición de propietarios del referido vehículo. La entrega se efectuará en Guarda y Custodia y el mismo deberá ser presentado por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, cada vez que sea requerido. No podrá ejercer negociaciones legales, tales como: Venta; Traspaso; etc., con el referido vehículo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Levántese el Acta Respectiva, y Ofíciese lo conducente.
Cúmplase.


La Juez de Tercero de Control


Abog. Morela Ferrer

La Secretaria.


Abg. Mariela Morillo.