REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000001
ASUNTO : IP11-P-2003-000015

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Nro. IP11-P-2003-0000015
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M..
Secretaria de Sala: Abg. Jamil Richani


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Cruz Alexander Morales Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensora: Abg. Sandra Blanco – Defensora Público Cuarta.

Acusado: Yendrys Jesús Ramírez Puyosa

Victima: Alexis Coromoto Payares Hernández.

Delito: Hurto Simple.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15-11-2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2003-000015, instruida al ciudadano YENDRYS JESÚS RAMÍREZ PUYOSA por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de haberse ordenado por el Juez de Control respectivo, la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, se informó sobre la significación e importancia del acto, señalando el Juez Presidente, que la presente Audiencia Oral y Pública tendría como objetivo, cumpliendo a cabalidad con los principios inherentes al debido proceso, juzgar y establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, por lo cual se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la acusación señalando sus fundamentos, ofreciendo los medios de prueba, manifestando que si bien el escrito acusatorio contempla la calificación de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de los hechos se evidencia que tal calificación jurídica no se corresponde, siendo que los hechos que dieron origen a la presente causa, se adecuan al tipo penal señalado en el artículo 453 del Código Penal, como lo es el delito de Hurto Simple, por lo cual solicita al Tribunal la admisión de la acusación fiscal, por el delito ya señalado y finalmente el enjuiciamiento y condena del acusado.

Se impuso al acusado del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; manifestando el acusado no querer declarar.

Por su parte, la defensora Abg. Sandra Blanco en su intervención manifestó que su representado le había manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, una vez que el Tribunal se haya pronunciado por la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica.


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 17 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano Alexis Coromoto Peyares Hernández, se presentó en el puesto de vigilancia que se encuentra en el Barrio Las Margaritas II, Calle Ayacucho, notificándole al funcionario policial Distinguido Pedro Jesús Fernández Quero, que en horas de la madrugada visualiza a un sujeto desconocido el cual describe en sus características físicas y de vestimenta, que se encontraba en el interior del garaje de la casa en donde se encontraba parqueado su vehículo maraca Chevrolet, modelo Malibú, color Blanco, placas IBH-764, el cual logró sustraer un (01) radio reproductor de vehículo marca Pionner, huyendo del sitio. En virtud de lo expresado el funcionario policial en compañía de la víctima deciden hacer un recorrido por el sector logrando visualizar al presunto autor del hecho en la calle Acueducto, portando una bolsa roja contentiva en su interior de un (01) radio reproductor de vehículo marca Pionner, modelo KZHM5.500, serial ilegible, frecuency AM y FM; en consecuencia se procedió a la aprehensión del acusado.


V
CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso de manera supletoria, asume el cambio de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en el debate, siendo ésta la fase procesal idónea para ello, por tratarse de un procedimiento abreviado, tomando como fundamento para ello los hechos que reflejan las actuaciones, de las cuales se evidencia que el acusado Yendry Jesús Ramírez Puyosa, sustrajo un radio reproductor del vehículo propiedad de la víctima y no un accesorio que pueda clasificarse como parte esencial del mismo para que tal conducta pueda reputarse como desvalijamiento de vehículo automotor.

El artículo 453 dispone lo siguiente: “todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”

En el presente caso, a juicio de este servidor, la conducta asumida por el acusado se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal que prevé el delito de Hurto Simple, tal y como lo señaló el Ministerio Público, por lo cual, este Tribunal conforme a la precitada norma, acuerda el cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano (antes de la reforma); y así se decide.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que el mismo contiene en su primer párrafo, los datos concerniente a la identificación personal del acusado, señalándose que se interpone formal acusación en contra el ciudadano YENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA, titular de la cédula de identidad 18.630.977, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-01-83, hijo de Maria Mercedez Puyosa Chirinos y Henry Jesús Ramírez salcedo y domiciliado en el barrio Josefa Camejo primera etapa, avenida Jacinto Lara, cerca de la licorería la chinita, punto fijo estado falcón,. Asimismo se puede constatar que el escrito acusatorio bajo análisis, contiene además una relación clara, suscinta y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; un capítulo que contiene los fundamentos de la imputación en el cual se indican los elementos de convicción que la motivan; contiene además un capítulo en el cual se indican los preceptos jurídicos aplicables y otro donde se señalan todos y cada uno de los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado.


Siendo así, este Tribunal concluye que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano Yandry Jesús Ramírez Puyosa por la presunta comisión del delito de Hurto Simple cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y por consiguiente, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano YENDRY JESUS RAMÍREZ PUYOSA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano Alexis Coromoto Peyares Hernández; y así se decide.


VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal segundo de Juicio la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la figura del Acuerdo reparatorio señalado en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, el mismo manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusada, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano Alexis Coromoto Peyares Hernández.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

La pena señalada por el artículo 453 del Código Penal es de seis meses a tres años de prisión, lo cual en definitiva suman cuarenta y dos (42) meses de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta que el término medio de la pena aplicable es de veintiún (21) meses, menos la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena definitiva a imponer de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, la cual cumplirá el acusado en el centro penitenciario que abien indique el Juez de Ejecución respectivo.
Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.
IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano YENDRY JESUS RAMIREZ PUYOSA, titular de la cédula de identidad 18.630.977, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-01-83, hijo de Maria Mercedez Puyosa Chirinos y Henry Jesús Ramírez salcedo y domiciliado en el barrio Josefa Camejo primera etapa, avenida Jacinto Lara, cerca de la licorería la chinita, punto fijo estado falcón, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado artículo 453 del Código Penal (antes de la reforma), a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

Se exonera del pago de costas procesales a la acusada en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

Se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma se impuso como consecuencia del incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 10 de Octubre de 2006, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem.


Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2005, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, al primer (1°) día del mes de Diciembre de 2005, a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.