REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000706
ASUNTO : IP11-P-2003-000075
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2003-000075
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 05-04-05
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 07-04-05
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 05 y 07 de Abril de 2005
JUEZ PRESIDENTE: Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.
ESCABINOS: FABIOLA JOSE SÁNCHEZ GUADARRAMA
JAIME ANTONIO RIVERO SILVA
MINISTERIO PUBLICO: Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES-
DEFENSA: Abg. MARY BELLO.
ACUSADO: CARLOS RAMÓN AGUILAR.
DELITO CONTEMPLADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano (antes de la reforma).
SECRETARIA: Abog. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
II
PUNTO PREVIO
Mediante resolución Nro. 52-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 13-10-05 y recibida en este despacho en fecha 17-10-05, se ordenó redistribuir la presente causa a este Despacho a fin de que se publique la decisión in extenso en virtud de que el Juzgado Primero de Juicio se encuentra acéfalo y hasta la presente fecha, la Comisión Judicial no ha designado Juez alguno que presida el mencionado Juzgado.
En atención a dicha y resolución y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en decisión Nro. 412 del 02 Abril de 2001y ratificado en los fallos Nros 806 del 05 de Mayo de 2004 y Nro. 2355 del 05 de Octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación, y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el Juicio Oral y Público en la presente fue presidido por el Abg. Jesús Armando Inciarte, quien por decisión de la Comisión Judicial ya no está al frente de ese despacho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, previa avocamiento a la presente causa, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se decide.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Según el escrito acusatorio, en fecha 29 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), los funcionarios NORMAN GRAND y el Cabo Primero JOSÉ LUIS CASTRO, componentes de la Unidad P-141, adscritos al Destacamento Nro. 71 Zona Policial Nro. 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado por el equipo de comunicación del agente Escolar Orlando Ulacio, quien les informó se trasladaran al puesto policial y una vez en el mismo, le informaron sobre una presunta violación a una niña residenciada en el sector Los Llanitos, razón por la cual se trasladaron al sector mencionado y al llegar fueron atendidos por una ciudadana de nombre MIRNA MAIGUALIDA VARGAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26-05-72, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nro. 10.972.390, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, natural de Punto Fijo Estado falcón y residenciada en el sector Los Llanitos, calle principal, casa s/n, Parroquia Moruy del Municipio Falcón, quien manifestó que el autor del delito era su concubino de nombre CARLOS RAMÓN AGUILAR, el cual se encontraba en el interior de la vivienda; por lo que los funcionarios proceden a entrar al inmueble donde visualizaron a un sujeto que vestía un pantalón blue jean, franela de color beige, sandalias de cuero de color marrón. Asimismo consta en las actuaciones policiales que la víctima en el presente hecho, la cual se omite en virtud de lo dispuesto en la ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, luego de los hechos salió corriendo hacia un monte que se encuentra en la parte posterior de la casa, siendo finalmente ubicada por sus familiares, traumatizada por lo ocurrido.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante las audiencias celebradas en fecha 05 y 07 de Abril de 2005 y tras la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa signada IP11-P-2003-000075, seguida contra el ciudadano CARLOS RAMÓN AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la menor representada por la ciudadana MIRNA MAIGUALIDAD VARGAS RODRÍGUEZ, amén de que este Juzgador no presenciara el debate, de acuerdo con las actas de Juicio se establecieron determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones recibidas en la sala de Juicio:
Con la declaración del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA OVIEDO, quien juramentado como fue, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las victimas, quien es titular de la cedula de identidad Nº 7.569.187, venezolano natural de Coro, de profesión Medico General, de edad 44 años, soltero, domiciliado en Pueblo Nuevo, quien manifestó: la niña fue llevada por la madre, la mandan al ambulatorio de Pueblo nuevo y hago una valoración y llamo a la pediatra y le hacemos la valoración encontrando laceraciones en sus cuerpo, nosotros no hacemos valoraciones hasta que la pediatra llegue, ella es la encargada por ser la pediatra, ella refirió a la niña a medicina forense, ella evidencio laceraciones en las partes genitales. De seguidas el Fiscal Pregunta: Recuerda el día y hora? Fue en el 2003, según la referencia porque esta mi firma en el acta y la confirmo, pero si mas no recuerdo eso fue a las 2:00pm. Quien llevaba a la niña? Su madre. Cual fue la actuación suya? Escuchar a la madre y valoración física y visto que la niña lloraba mucho se solicito a la médico pediatra. Cual eran las razones que manifestó la señora cuando la llevo allá? Porque su padre había abusado de ella. Que edad tenia la niña cuando la llevaron allá? 7 años de edad por lo que recuerdo. Usted estuvo presente cuando la pediatra hizo la evaluación? Si la hacemos los dos. Pudiera graficar una laceración como se manifiesta? Es una excoriación a nivel de la mucosa, perdida de continuidad del tejido. La niña estaba llorando? Si. Se determino si el daño era lo que ocasionaba el llanto de la niña? No necesariamente, pero eso no se determino. Recuerda si la señora estaba acompañada? Recuerdo que si. La Defensa Pregunta: Evidencio que había laceraciones? Si. Cuantos días pueden pasar para que estos rastros de laceración no sean visibles? Por las características por lo menos un mes para que no se observe, las laceraciones ni excoriaciones. Puede decir si conoce si estas laceraciones pueden ser efectuadas por alguna enfermedad? No. La Escabiosis puede ocasionar un rascado pero no hematomas, por la fuerza de la niña no se pudo haber hecho esas laceraciones, el especialista solo hacemos examen físico y vimos que no era normal lo que tenía la niña, la medicatura forense hace un examen más legal. El juez pregunta: Defina que es una escabiosis? Es producida por un parásito que se introduce en la piel y pone huevos que producen escozor, su nombre científico es Pápulas es como una espinillita. Puede localizarse la escabiosis en la vagina? No, y no es una enfermedad de transmisión sexual. Usted evidencio la laceración? Si. La Lesión donde estaba? Si en las partes de los labios. Había Sangrado? No solo laceración, hematomas. Puede haber sido por un rasguño? Si, la mucosa pierde la continuidad. Observo hematoma? Si. Para el momento que reviso a la niña había morado? Si. La escabiosis no se puede encontrar en las partes genitales? No.
Con la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.807.201, casado, nacido en fecha 05-06-67, natural de de San José De Cocodite, 37 años de edad, Cabo Primero, residenciado en el municipio falcón, quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con el acusado ni con la victima ni con la representante de la victima, expuso: “ese día exacto no lo recuerdo, me encontraba en la unidad y recibí una llamada del modulo de moruy donde una señora estaba denunciado un presunto abuso sexual y nos trasladamos hasta los llanitos por el bar animas de guasare y una señora nos indico donde estaba la casa y el ciudadano llegamos a la casa y estaba el ciudadano sentado en la sala, lo llevamos y le informamos de la denuncia, ubicamos a la niña que estaba en una zona enmontada cercana a la casa y le dijimos al señor que íbamos al comando y nos llevamos al señor y a la niña y llevamos a la señora y a la niña al modulo de pueblo nuevo, luego la ciudadana formulo la denuncia. El Fiscal pregunta: Era de día o de noche? Era de día, no recuerdo la hora. Sabe quien era la persona que llamo su atención? Era una tía parece después llego la madre de la niña. Que información le da esta señora? Dice que hay una presunta violación en ese sitio. Cuando llega a la vivencia lograron hablar con el? Si le informamos lo que pasaba y él nos dijo nada el estaba sobrio. Donde estaba la niña? Estaba en una parte enmontada ella estaba llorando, subieron unos funcionarios. Cuantos años tenia? Como 7 u 8 años. Logró enterarse porque estaba la niña llorando arriba? No. Quien lleva a la niña y a la madre al centro de salud? Unos compañeros, luego que llegamos al comando. La Defensa Pregunta: Cuanto tiempo trascurrió desde que le informan hasta que llego al sitio? Como 15 minutos. Que le refirieron a usted en el comando? Que se había presentado una ciudadana diciendo que hubo una presunta violación en el llanito. Cuando llego al sector donde estaba la señora? En su casa. Cuando llego a la residencia estaba abierta la puerta? Si, Que observó desde la puerta? Estaba un ciudadano sentado normal. Que les contestó el ciudadano cuando le informaron por que estaban allí? Nada el colaboro para llevarlo al comando. Le manifestó algo la mama para buscar a la niña? Estaba preocupada la señora porque su niña había agarrado en monte y por la presunta violación. Usted noto si la mama de la niña estaba preocupada por la aprehensión del ciudadano o por la niña? Mas por la niña, ella nos indico al ciudadano e inmediatamente nos informo que la niña estaba en el monte. Que le dijo la persona que señalo la casa? no dijo que esa era la casa, converse con el ciudadano y los demás funcionarios estaban buscando a la niña, la niña apareció después de la detención del acusado. Cuando recibió el llamado que delito le dijeron que era? Por una presunta violación. El Juez pregunta: a quien llevaron primero: a la señora y a la niña al hospital, luego la buscamos para que formulara la denuncia. Se entero del resultado de lo que sucedió en el hospital? No.
Con la declaración del Inspector ARGENIS ARGIMIRO SUARCE SANDOVAL, quien juramentado como fue, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las victimas, quien es titular de la cedula de identidad Nº 9.521.643, venezolano natural de Coro, de edad 37 años, casado, domiciliado en Carirubana, TSU en ciencias policiales con el rango de Inspector quien impuesto de los motivos por los cuales se encuentra en esta sala de juicio, se le coloco de manifiesto un acta de inspección inserta en el folio 67 de la causa, en tal sentido manifestó: es una inspección ocular hecha en el llanito municipio falcón para el momento no se colectaron evidencias. El fiscal pregunta: Se habla de la casa y del exterior. Que tipo de topografía hay en ese sitio? En frente esta la casa y atrás y a los lados hay cerca, también a los lados hay casas.
En cuanto a la declaración del Dr. JESUS ANTONIO GARCÉS OVIEDO, quien es médico adscrito al Ambulatorio de Pueblo Nuevo, pese a que el mismo manifestó haber efectuado una revisión corporal a la niña en cuestión el mismo día de los hechos, de su testimonio no puede determinarse que tipo de lesión o “lasceración” fue la que observó en el cuerpo de la menor, no precisando el declarante si la mencionada “lasceración” fue provocada por un agente externo o de manera natural o normal por la propia víctima; por lo cual este Tribunal desestima la presente declaración.
En relación a las declaraciones del Inspector ARGENIS SUARCE SANDOVAL, y el funcionario JOSE LUIS CASTRO ALVARADO, nada aportaron en relación a los hechos objeto del presente juicio oral y público, toda vez que la Inspección Ocular practicada por el primero de los nombrados, ningún elemento de interés criminalistico colectó y en cuanto al segundo de los nombrados, siendo el funcionario aprehensor, señalando que al momento de efectuar la aprehensión del acusado, éste no opuso resistencia, por lo cual ningún valor probatorio le otorgan estos juzgadores a las presentes testimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se evidencia que en el presente caso, nada se probó en relación al hecho objeto del presente juicio, en lo que concierne a la denuncia formulada por la ciudadana MIRNA MAIGUALIDA VARGAS RODRÍGUEZ, en la cual manifestó ante la autoridad policial que el ciudadano CARLOS RAMÓN AGUILAR, había violado a su menor hija, cuya identidad se omite en la presente sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, estableciéndose en el debate, amén de que este juzgador no presenciara el mismo, que de los medios de prueba vertidos en la audiencia oral, no se determinó la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Ramón Aguilar en los hechos denunciados, y tal insuficiencia probatoria viene dada por la incomparecencia al Juicio Oral y Público de la representante de la menor, quien siendo la única testigo de los hechos, es la única persona que puede ratificar con su testimonio la veracidad de los hechos que se le atribuyen al precitado acusado; todo lo cual es congruente con la exposición del representante fiscal en el acto de conclusiones en cuanto su solicitud de que la presente sentencia debe ser absolutoria, como en efecto, así lo resolvió el Tribunal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de manera mixta en la presente causa signada con el número 1P11-P-2003-00075, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud Fiscal ABSUELVE al ciudadano CARLOS RAMÓN AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.586.567, venezolano, natural de los Taques de 39 años de edad, de oficio albañil, hijo de Helena Aguilar( difunta) y Carlos Segundo López, residenciado en los Llanitos de Moruy, sector arriba, en orden de ubicación la casa numero de 6, quien fue acusado por la comisión del delito de actos lascivos agravados, previstos y sancionados en el artículo 377 del Código Penal, en relación con los ordinales 1º. y 4º del artículo 375 ejusdem. En virtud de la anterior absolución se revocan las medidas cautelares a las que se encuentra sometido el acusado. Se exonera de costas al acusado en virtud de que para el correspondiente juicio no ha sido empleado ningún profesional cuyo labor no sea sufragada por el estado conforme con el contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación a la gratuidad de la justicia.
Se dio lectura a la parte Dispositiva de la presente sentencia en fecha 07 de Abril de 2005, en la sala de Audiencias Nro. 01 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2005, en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 196° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Los Jueces Escabinos,
Fabiola Sánchez Guadarrama Jaime Antonio Rivero Silva
(Titular I) (Titular II)
La Secretaria,
Abg. Yraima Paz de Rubio
|