REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002656
ASUNTO : IP11-P-2005-002656

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Nro. IP11-P-2005-0002656
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M..
Secretaria de Sala: Abg. Jamil Richani
Delito: Desvalijamiento de Vehículos Automotores.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Kleidys Diaz Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensora: Abg. Petra Padilla – Defensora Público Segunda.

Acusados: Liborio Segundo Carrasqueño Maldonado y Orlando Javier Cocom Amaya.

Victima: Roberto Carlos Rojas Añez.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01-12-2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2005-0002656, instruida a los ciudadanos LIBORIO SEGUNDO CARRASQUERO MALDONADO y ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO D VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de haberse ordenado por el Juez de Control respectivo, la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, se informó sobre la significación e importancia del acto, señalando el Juez Presidente, que la presente Audiencia Oral y Pública tendría como objetivo, cumpliendo a cabalidad con los principios inherentes al debido proceso, juzgar y establecer la culpabilidad o inocencia de los acusados, por lo cual se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la acusación señalando sus fundamentos, ofreciendo los medios de prueba, manifestando que el hecho que se atribuye a los acusados encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de frustración, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, calificación ésta que subsana de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita al Tribunal la admisión de la acusación fiscal, por el delito ya señalado y finalmente el enjuiciamiento y condena de los acusado.

Se impuso a los acusados del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; manifestando los acusados no querer declarar.

Por su parte, la defensora Abg. Petra Padilla en su intervención manifestó que sus representados le habían manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, una vez que el Tribunal se haya pronunciado por la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 19 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el funcionario VICTOR MANUEL GUTIERREZ LOYO, adscrito a la Zona Policial 2, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se encontraba en labores de recorrido por la avenida Bolívar cuando un ciudadano le informó que había una persona sospechosa en el interior de un vehículo que se encontraba en el estacionamiento del Supermercado Merca Park; ante esta información, el funcionario se trasladó al referido lugar donde logró observar a dos ciudadanos que se encontraban abriendo la capota de un vehículo fiat, color rojo, al cual ya le habían violentado la parrilla delantera. Los sujetos quedaron detenidos e identificados como LIBORIO SEGUNDO CARRASQUERO MALDONADO y ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, y el propietario del vehículo quedó identificado como Roberto Carlos Rojas Añez.

V
CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso de manera supletoria, asume el cambio de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en el debate, siendo ésta la fase procesal idónea para ello, por tratarse de un procedimiento abreviado, tomando como fundamento para ello los hechos que reflejan las actuaciones, de las cuales se evidencia que la acción ejercida por los acusados Liborio Segundo Carrasqueño Maldonado y Orlando Javier Cocom Amaya, no llegó a consumarse al ser sorprendidos en el preciso instante que desvalijaban el vehículo propiedad del ciudadano Roberto Carlos Rojas Añez,

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide, la conducta asumida por los acusados de autos se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de frustración a manera de Coautores, tal y como lo señaló el Ministerio Público, por lo cual, es la calificación jurídica que en definitiva asume este Tribunal Unipersonal a los efectos de la presente sentencia; y así se decide.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que el mismo contiene en su primer párrafo, los datos concerniente a la identificación personal de los acusados, señalándose que se interpone formal acusación en contra de los ciudadanos LIBORIO SEGUNDO CARRASQUERO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.750.761, de oficio Frutero, nacido en fecha 19-06-59, hijo de Liborio Apolinar Carrasqueño y Petra Carrasqueño, residenciado en la calle Artigas del Barrio 23 de Enero de Punto Fijo estado Falcón y ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.972.570, venezolano, de oficio soldador fabricador, nacido en fecha 13-11-68, hijo de Leoncio Cocom y Julia Ramina de Cocom, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, avenida 7, sector 4, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón. Asimismo se puede constatar que el escrito acusatorio bajo análisis, contiene además una relación clara, suscinta y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados; un capítulo que contiene los fundamentos de la imputación en el cual se indican los elementos de convicción que la motivan; contiene además un capítulo en el cual se indican los preceptos jurídicos aplicables y otro donde se señalan todos y cada uno de los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado.


Siendo así, este Tribunal concluye que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos Liborio Segundo Carrasqueño Maldonado y Orlando Javier Cocon Amaya, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores en grado de Frustración, cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y por consiguiente, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, admite parcialmente la acusación presentada en contra de los precitados acusados, en perjuicio del ciudadano Roberto Carlos Rojas Añez.


VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal segundo de Juicio la acusación formulada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, e impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la figura del Acuerdo raparatorio señalado en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, los mismos manifestaron su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusadoa, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los acusados de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto es, el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Roberto Carlos Rojas Añez.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

La pena señalada por el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual aplicada en su término medio es de seis (06) años de prisión, menos la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena de tres (03) años, menos la rebaja de un tercio conforme al artículo 82 del Código Penal, resulta una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirán los acusados en el centro penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos: LIBORIO SEGUNDO CARRASQUERO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.750.761, de oficio Frutero, nacido en fecha 19-06-59, hijo de Liborio Apolinar Carrasqueño y Petra Carrasquero, residenciado en la calle Artigas del Barrio 23 de Enero de Punto Fijo Estado Falcón y ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.972.570, venezolano, de oficio soldador fabricador, nacido en fecha 13-11-68, hijo de Leoncio Cocom y Julia Ramina de Cocom, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, avenida 7, sector 4, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución una vez firme la presente sentencia.

Se condena igualmente a los acusados cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

Se exonera del pago de costas procesales a los acusados en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Juez de Control correspondiente.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 01 de Diciembre de 2007, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem.

Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2005, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, al segundo (2°) día del mes de Diciembre de 2005, a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,

Abg. Jamil Richani