REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001579
ASUNTO : IP11-P-2004-000218


AUTO DECRETANDO LIBERTAD DE ACUSADO

Vista la solicitud de Libertad, efectuada por el abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez, en su carácter de Defensor del Acusado MERLEAN JOSÉ SÁNCHEZ, alegando que la pena a imponer a dicho delito es de Uno (1) a Dos años de Prisión, y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede medidas cautelares sustitutivas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 19 de Julio de 2004, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó a los ciudadanos CARLOS JESUS PULGAR y MERLEAN JOSE SANCHEZ PULGAR, y solicitó se Decretara la privación judicial Preventiva de Libertad por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 20 de Julio de 2004, se realizó la respectiva Audiencia de Presentación y al ciudadano CARLOS JESUS PULGAR, se le Decretó la Libertad Plena, mientras que al ciudadano MERLEAN JOSE SANCHEZ PULGAR, se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad por el referido Delito de Tráfico de Estupefacientes, en fecha 18 de Agosto de 2004, la Fiscalía presentó acusación en contra MERLEAN JOSE SANCHEZ PULGAR, presentó Acusación por el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 14 de Septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, realizó la Audiencia Preliminar, admitió la Acusación y las pruebas y ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que la pena de dicho delito excede de Tres años en su limite máximo; en fecha 25 de Octubre de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, por violación al lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, realizó de nuevo la respectiva Audiencia Preliminar y en la misma se Admitió la Acusación y las pruebas por el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y se le acordó a dicho Acusado una Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Marzo de 2005, el tribunal Primero de Juicio acordó fijar el Juicio para el día 15 de Abril de 2005, y fijó sorteo ordinario para la escogencia de los ciudadanos que participarían como Escabinos, en fecha 07 de Junio de 2005, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, dejan constancia que se trasladaron a la residencia del Acusado MERLEAN JOSÉ SÁNCHEZ PULGAR en esa fecha, a las 8:00 horas de la mañana y no ubicaron a dicho Acusado, motivo por el cual el Tribunal Primero de Juicio le revocó la Detención Domiciliaria y libró orden de Aprehensión, y en tal sentido en fecha 20 de Junio de 2005, fue aprehendido en su domicilio dicho Acusado, y en la actualidad se encuentra dicho Acusado recluido en el Internado Judicial de Coro y la causa se fijó para que se efectúe la Audiencia para Resolver sobre Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 30 de Enero de 2006, pero analizado la circunstancia que dicho Delito no excede en su límite máximo de Dos Años de Prisión, se ordenó por Auto de esta misma fecha que se realizara el respectivo Juicio con un Tribunal Unipersonal. Ahora bien dicho ciudadano está detenido prácticamente desde el día 17 de Julio de 2004, es decir más de un año y cinco meses, y la pena aplicable es de Uno (1) a Dos (2) años de prisión, a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena mínima es de un (1) por lo que supera considerablemente el tiempo de detención, siendo procedente la inmediata Libertad del Acusado, pero como quiera que es un delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera este Tribunal prudente someter al Acusado a través de una medida cautelar menos gravosa establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica en forma mensual por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, extensión Punto Fijo.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Libertad del ciudadano MERLEAN JOSÉ SÁNCHEZ PULGAR, a quien se le sigue causa por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y le acuerda imponerlo de una medida cautelar menos gravosa establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica en forma mensual por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, extensión Punto Fijo. Líbrese en consecuencia la respectiva Boleta y remítase al Internado Judicial de Coro. En consecuencia Notifíquese a la partes de lo acordado en la presente decisión, y hágase saber en la Notificación del Acusado que se obliga a cumplir a cabalidad la medida acordada. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Yraima Paz de Rubio