REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001653
ASUNTO : IP11-P-2004-000233


AUTO ACORDANDO MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

Vista la solicitud, efectuada por la abogada DORIS MOLINA, Defensora del ciudadano MARCOS AURELIO SIERRA HERNANDEZ, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 10 de Agosto de 2004, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó a los ciudadanos JOSE LUIS MANOSALVA y MARCOS AURELIO SIERRA HERNANDEZ, y solicitó se Decretara la privación judicial Preventiva de Libertad por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y en esa misma le decretan la privación de Libertad, en fecha 03 de Septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Control realizó la respectiva Audiencia Preliminar, admitió la Acusación en contra de los referidos ciudadanos, por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 6 ejusdem, como circunstancias agravantes, este tribunal Segundo de Juicio acordó fijar el Juicio para el día 18 de Abril de 2005, y fijó sorteo ordinario para la escogencia de los ciudadanos que participarían como Escabinos. Ahora bien dicho ciudadanos tienen más de un (1) año y Tres meses privados de su libertad, y aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, que tendrá el conocimiento de la causa, por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea dos hipótesis en relación a la Revisión de medida, es decir el derecho que tiene el imputado de solicitarla y la obligación por parte del Tribunal cada tres meses de examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida cautelar, el Tribunal al realizar un examen de las actuaciones, se evidencia que existen exámenes practicados al ciudadano MARCOS AURELIO SIERRA HERNANDEZ, en la cual se determina la necesidad de realizar exámenes de laboratorios y tomografía, desde el 16 de Febrero de 2005, y hasta la fecha se desconoce la práctica de dichos exámenes, dicho ciudadano, tienen arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual, caso contrario el de JOSE LUIS MANOSALVA, que presenta varios registros policiales, el daño causado no fue de tal magnitud, en virtud de que el bien se recuperó y la pena aún cuando excede de Diez (10) años, no se debe considerar la presunción del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como una presunción que no admita prueba en contrario, por otra parte a los fines de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud, considera este Tribunal que se le puede acordar al ciudadano MARCOS AURELIANO SIERRA HERNANDEZ una medida menos gravosa, como es la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, medida prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo Tribunal Supremo, en sentencias reiteradas, considera la Detención Domiciliaria como una Privación de Libertad, que incide solo en el cambio de sitio de reclusión, pero además de dicha medida considera este Tribunal acordarle otra medida cautelar establecida en el ordinal sexto del precitado dispositivo legal, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio o a través de terceras personas con la víctima en el presente asunto.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el cambio de sitio de Reclusión, y Decreta a al ciudadano MARCOS AURELIO SIERRA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.550.740, de 19 años de edad, albañil, hijo de Anastasio Sierra e Inés Hernández, residenciado en frente al Italo, pasando la Avenida, casa sin número, casa verde, Punto Fijo, Estado Falcón, la DETENCIÓN DOMICILIARIA en su domicilio de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le acuerda la medida cautelar establecida en el ordinal sexto del precitado dispositivo legal, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio, en forma personal o a través de terceras personas con la víctima en el presente asunto. Líbrese en consecuencia la respectiva Boleta y remítase al Internado Judicial de Coro, ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con la finalidad de que trasladen al prenombrado acusado al sitio en donde cumplirán con su Detención. En consecuencia Notifíquese a la partes de lo acordado en la presente decisión, y hágase saber en la Notificación del Acusado que se obligan a cumplir a cabalidad las medidas acordadas. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Yraima Paz de Rubio