REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000297
ASUNTO : IP11-P-2004-000297


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Vista la solicitud de Libertad, efectuada por el abogado RAMON NAVAS, Defensor Público de los ciudadanos GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS y WILFREDO RAMON GARCIA RAMIREZ, en la cual pide que se revise la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 29 de Noviembre de 2004, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó a los ciudadanos GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS y WILFREDO RAMON GARCIA RAMIREZ, y solicitó se Decretara la privación judicial Preventiva de Libertad por los Delitos de ROBO AGRAVADSO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES SIMPLES, en fecha 30 de Noviembre de 2004, se realizó la respectiva Audiencia de Presentación, en la cual se les Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES SIMPLE, previstos en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 415, respectivamente, todos del Código Penal, en fecha 30 de Diciembre de 2004, la Fiscalía presentó acusación en contra de los referidos ciudadanos por los mismos delitos que se Decretó la Privación de Libertad, en fecha 16 de Febrero de 2004, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, realizó la Audiencia Preliminar, admitió la Acusación en contra de los ciudadanos GREGORIO RAMON REYES PARTIDAS y WILFREDO RAMON GARCIA RAMIREZ, por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 418, respectivamente, todos del Código Penal y se le RATIFICÓ LA Privación de Libertad a los Acusados, en fecha 10 de Marzo de 2005, este tribunal Segundo de Juicio acordó fijar el Juicio para el día 14 de Abril de 2005, y fijó sorteo ordinario para la escogencia de los ciudadanos que participarían como Escabinos. Ahora bien dicho ciudadanos se tienen más de un (1) año privados de su libertad, y aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, que tendrá el conocimiento de la causa, por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea dos hipótesis en relación a la Revisión de medida, es decir el derecho que tiene el imputado de solicitarla y la obligación por parte del Tribunal cada tres meses de examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida cautelar, y en el presente asunto convergen ambas circunstancias, y el Tribunal al realizar un examen de las actuaciones, se evidencia que dichos ciudadanos, tienen arraigo en el país, no se establece la conducta predelictual, el daño causado no fue de tal magnitud, en virtud de que supuestamente las lesiones fueron de carácter leve y la pena a imponer se ve mermada por el hecho de ser un delito imperfecto, y aún cuando excede de Diez (10) años, no se debe considerar la presunción del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como una presunción que no admita prueba en contrario. A tal efecto considera este Tribunal que se puede acordar una medida menos gravosa, como es la Detención Domiciliaria en el domicilio de cada uno de los acusados, medida prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo Tribunal Supremo, en sentencias reiteradas, considera la Detención Domiciliaria como una Privación de Libertad, que incide solo en el cambio de sitio de reclusión, pero además de dicha medida considera este Tribunal acordarle otra medida cautelar establecida en el ordinal sexto del precitado dispositivo legal, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio o a través de terceras personas con la víctima en el presente asunto.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el cambio de sitio de Reclusión, y Decreta a los ciudadanos GREGORIO RAMÓN REYES PARTIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.554.098, de 32 años de edad, Casado, oficio pescador y obrero, hijo de Ramón Antonio Reyes y Sara Maria Partidas, residenciado en la calle Cuba con Panamá, casa Nº 22, cerca de la Pizzería, Punto Fijo, Estado Falcón, y a WILFREDO RAMÓN GARCÍA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.933.081, soltero, hijo de Alfredo García y Marlene Ramírez, nacido en fecha 24-12-79, de oficio Marino, residenciado en la calle principal de Santa Rosalía, casa Nº 20 cerca de la Lotería Mi Money , Punto Fijo, Estado Falcón; la DETENCIÓN DOMICILIARIA en sus respectivo domicilios de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le acuerda la medida cautelar establecida en el ordinal sexto del precitado dispositivo legal, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio, en forma personal o a través de terceras personas con la víctima en el presente asunto. Líbrese en consecuencia la respectiva Boleta y remítase al Internado Judicial de Coro, ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con la finalidad de que trasladen a los prenombrados acusados al sitio en donde cumplirán con su Detención. En consecuencia Notifíquese a la partes de lo acordado en la presente decisión, y hágase saber en la Notificación de los Acusados que se obligan a cumplir a cabalidad las medidas acordadas. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. Yraima Paz de Rubio