REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001295
ASUNTO : IP11-P-2004-000114

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA CELEBRACIÓN
DEL JUICIO CON UN TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha 19 de Octubre de 2005, se acordó el diferimiento de la Audiencia Oral relacionada con las causales de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en la presente causa instruida a los ciudadanos JOHANA JOSEFINA VARGAS RAMÍREZ y JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ LORENZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la adolescente GENESIS EDGARDI DE LOS ANGELES, tal diferimiento se produjo, entre otras razones, debido a que las personas que concurrieron como escabinos no reúnen el perfil exigido por la Ley y el resto de las personas seleccionadas por sorteo, no concurrieron a la convocatoria del Tribunal.

En virtud de ello, se procedió a revisar las actuaciones que componen la presente causa, de la cual se evidencia en autos, que la Audiencia relacionada con las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, se ha diferido en cuatro (04) oportunidades, dos (02) de ellas por la incomparecencia de las personas convocadas para participar como escabinos, una por falta de traslado de los acusados y un diferimiento por razones imputable al Tribunal, por encontrarse este servidor asistiendo al Curso de Capacitación de los Jueces de Primera Instancia, implementado por la Escuela Nacional de la Magistratura durante el mes de Julio del presente año.

En efecto, se evidencia que la referida audiencia para la constitución del Tribunal se difirió en fecha 16-05-2005, 29-06-2005, 09-07-2005 y 19-10-2005, siendo la causa de dichos diferimientos, las anteriormente señaladas.

Por otro lado se observa, que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal 09-12-2004, y desde la referida fecha no se la logrado constituir el Tribunal a fin de realizar el Juicio Oral y Público, el cual debe efectuarse no antes de quince (15) días ni después de treinta (30), desde la recepción de las actuaciones, tal y como lo señala el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Constitución del Tribunal. Dentro de los tres dias siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal Mixto.
Realizada efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-03, estableció criterio vinculante para todos los tribunales de la República, en relación a la dilación procesal causada por la imposibilidad de constituir el Tribunal después de dos convocatorias; de cuyo contenido se considera oportuno plasmar un extracto de dicha sentencia, el cual es del tenor siguiente:

"Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirija el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos."

En el presente caso, tal y como consta en autos, se han efectuado cuatro (04) convocatorias fallidas para la Audiencia de Inhibiciones recusaciones y Excusas, lo cual excede en número, el límite de convocatorias señaladas por la precitada sentencia para que se proceda a fijar el Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los escabinos, por lo cual, este Tribunal con fundamento en las precitadas normas constitucionales y en base al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes parcialmente transcrita; y verificada como ha sido la imposibilidad de constituir el Tribunal en la presente causa después de cuatro convocatorias fallidas, dos de las cuales no se la verificado la participación ciudadana, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva mediante la cual se obtenga una justicia expedita y sin dilaciones indebidas conforme a lo señalado en el artículo 26 Constitucional, este Tribunal acuerda prescindir de la participación de los ciudadanos escabinos y se ordena la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal. Y así se decide.

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Conforme a lo previsto en los artículo 26 y 49.3 constitucionales, y tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-2003, se acuerda prescindir de los escabinos en la presente causa instruida al ciudadano JOHANA JOSEFINA VARGAS RAMÍREZ y JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ LORENZO, identificados en autos, ordenándose la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal, el cual se fija para el día Martes 04 de Abril de 2006, a las 10:00 de la mañana, por consiguiente, se ordena librar las Boletas de Notificación a las partes y el traslado respectivo.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,

Abg. Silvana Colina.