REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001541
ASUNTO : IP11-P-2005-001541
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Nro. IP11-P-2005-0001541
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M..
Secretaria de Sala: Abg. Jamil Richani
Delito: Hurto Simple.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Kleidys Díaz Marín Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensora: Abg. Ramón Navas – Defensor Público Tercero.

Acusado: Nelson Ramón Estredo.

Victima: Javier Antonio Petit Chavez

III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29-11-2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2003-001541, instruida al ciudadano NELSON RAMÓN ESTREDO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en virtud de haberse ordenado por el Juez de Control respectivo, la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, se informó sobre la significación e importancia del acto, señalando el Juez Presidente, que la presente Audiencia Oral y Pública tendría como objetivo, cumpliendo a cabalidad con los principios inherentes al debido proceso, juzgar y establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, por lo cual se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la acusación señalando sus fundamentos, ofreciendo los medios de prueba, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación fiscal, por el delito ya señalado y finalmente el enjuiciamiento y condena del acusado.

Se impuso al acusado del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; manifestando el acusado no querer declarar.

Por su parte, el defensor Abg. Ramón Antonio Navas en su intervención expuso que su representado le había manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, una vez que el Tribunal se haya pronunciado por la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 14 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las diez veinticinco (10:25 a.m.) de la mañana, los funcionarios Evelin Z. Muñoz y Jimmy Lugo, adscritos a la Brigada Empresarial de la Zona Policial Nro. 02, Destacamento Nro 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Santa Cruz de los Taques, practicaron la aprehensión del hoy imputado de autos, toda vez que éste momentos antes había sustraído del interior del vehículo propiedad del ciudadano Javier Antonio Petit Chavez, poseedor de la cédula de identidad Nro. 7.573.567, un aparato reproductor, evidenciándose del acta que el prenombrado ciudadano emprendió veloz carrera detrás del acusado cuando pretendía llevarse su aparato, el cual se le cayó al suelo, siendo alcanzado por los funcionarios, quienes luego de efectuar la correspondiente revisión de éste, le encontraron en su poder dos llaves de fabricación casera usadas para violentar la cerradura del referido vehículo y la parte frontal de un reproductor de cd marca Pionner, modelo 3300.

V
CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, se evidencia de los hechos establecidos en la acusación fiscal, que la conducta asumida por el ciudadano Nelson Ramón Estredo, encuadra perfectamente en el tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de HURTO SIMPLE, toda vez que la acción del sujeto activo fue dirigida a sustraer el radio reproductor del vehículo propiedad del ciudadano Javier Antonio Petit Chávez, por lo cual, el precepto jurídico aplicable en el presente caso, es el contemplado en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que el mismo contiene en su primer párrafo, los datos concerniente a la identificación personal del acusado, señalándose que se interpone formal acusación en contra el ciudadano NELSON RAMÓN ESTREDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-10-57, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.752.049, de estado civil casado, de oficio marino, residenciado en la Urb. Las Margaritas, sector 01, Punto Fijo Estado Falcón; asimismo se puede constatar que el escrito acusatorio bajo análisis, contiene además una relación clara, suscinta y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; un capítulo que contiene los fundamentos de la imputación en el cual se indican los elementos de convicción que la motivan; contiene además un capítulo en el cual se indican los preceptos jurídicos aplicables y otro donde se señalan todos y cada uno de los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado.

Siendo así, este Tribunal concluye que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano NELSON RAMÓN ESTREDO por la presunta comisión del delito de Hurto Simple cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y por consiguiente, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la admite totalmente en contra del ciudadano NELSON RAMÓN ESTREDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Petit Chávez.

VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal segundo de Juicio la acusación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la figura del Acuerdo raparatorio señalado en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, el mismo, manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando su defensor la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusada, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Petit Chávez.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

La pena señalada por el artículo 451 del Código Penal es de un (01) año a cinco (05) años de prisión, lo cual en definitiva suman seis (06) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta que el término medio de la pena aplicable es de tres (03) años de prisión, menos la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena definitiva a imponer de un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual cumplirá el acusado en el centro penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano NELSON RAMÓN ESTREDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-10-57, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.752.049, de estado civil casado, de oficio marino, residenciado en la Urb. Las Margaritas, sector 01, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

Se exonera del pago de costas procesales a la acusada en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, bajo la obligación de presentarse cada diez (10) días por ante la sede de este Circuito, este Tribunal acuerda mantener dicha medida, ampliándose el lapso de las presentaciones las cuales a partir de la presente fecha serán cada veinte (20) días.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 29 de Mayo de 2007, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem.


Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2005, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, al séptimo (7°) día del mes de Diciembre de 2005, a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.