REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000093
ASUNTO : IP11-P-2004-000093


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jamil Richani.
Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz.
Defensora Privada: Abg. Mary Bello.
Acusado: José Gregorio Bello Valles.

Delito: Hurto Simple
Víctima: Daniel Esteban García Cáceres.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 27 de Mayo de 2004, el funcionario C/2do. Clemente Antonio Carrasqueño, adscrito a la Zona Policial Nro. 08 de las Fuerzas Armadas Policiales son sede en Santa Cruz de los Taques Estado Falcón, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la madrugada de ese mismo día, se encontraba realizando labores de Servicio en el Puesto Policial de la Florida ubicado en la calle Miranda del Sector la Florida, Municipio Los Taques, cuando se presentó un ciudadano que quedó identificado como DANIEL ESTEBAN GARCIA CÁCERES, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.682.161, de estado civil casado, de oficio comerciante, natural de Caracas y residenciado en los Taques, calle Concordia, casa Nro. 2342, quien manifestó que había logrado aprehender a un sujeto, el cual le había sustraído del solar de su residencia un material presumiblemente aluminio, utilizado para armar toldos en el Balneario de Villa Marina, por lo que procedió el funcionario a trasladarse conjuntamente con el ciudadano en su vehículo hasta el sitio del suceso, a los fines de verificar la información y al llegar logró observar que en la calle concordia, con calle Miranda, se encontraban dos ciudadanos identificados como JOSE ALBERTO MARIN GÓMEZ y JUAN CARLOS SÁNCHEZ, y al lado de estos un sujeto que vestía para el momento un pantalón corto beige con una camisa a rayas, y al lado del mismo varios tubos de metal amarrados y otros sueltos, para un total de cincuenta y uno (51), de varios tamaños, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una requisa personal al último de los nombrados, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; se le impuso de sus derechos siendo posteriormente trasladado hasta la zona Policial Nro. 08.

En el debate Oral la representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO BELLO VALLES, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente.

Concedida la palabra a la defensa Abg. Mary Bello, en su condición de Defensora Privada, expuso que su defendido le había manifestado su disposición de ofrecer a la víctima, un acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, el acusado manifestó su disposición de ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistentes en la entrega de la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bs. ).

Constatado como fue, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem; imponiéndose al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en todo caso, la naturaleza de la figura del acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado lo siguiente: “admito los hechos por los cuales se me acusa, y le ofrezco la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como indemnización por los daños causados.

Oída la declaración del acusado el Tribunal previa explicación sobre la naturaleza del Acuerdo Reparatorio, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y a la víctima sucesivamente, quienes emitieron su opinión favorable con el Acuerdo propuesto por el acusado, manifestando no tener ninguna objeción en relación a ello.


III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.

En sentencia Nro. 785 de fecha 06-05-05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente: “Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”

En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la aplicación del procedimiento abreviado, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de cien mil bolívares, cancelados a la victima en la Sala de Juicio, proposición ésta que no fue objetada por la victima ni por el representante del Ministerio Público.

Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad ofertada.

Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).

El insigne maestro Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vala decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)

En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano JOSE GREGORIO BELLO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.756.479, de profesión u oficio obrero, soltero, de 30 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Sector el Cerro, casa Nro. 20, los Taques Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTABAN GARCIA CÁCERES, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se dejan sin efecto la medida de privación judicial de libertad y se ordena la Libertad Plena del acusado. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial con sede en Coro Estado Falcón, así como al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante el cual se le informe de la presente decisión.

Se dio lectura a la parte Dispositiva de la presente sentencia, en la Sala de Audiencias Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Diciembre de 2005.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2005, a los 196° años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.