REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3675
Vista la demanda de amparo constitucional introducida por la ciudadana ELENA SERRANO PÁEZ, asistida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, contra la decisión dictada por Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de diciembre de 2004 y mediante la cual ordenó la restitución inmediata de la guarda del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ, este Tribunal para decidir observa:
I
Este Tribunal por tener competencia sobre materia de niños y adolescentes y por estar vinculada la acción de amparo deducida a esta materia, concretamente sobre la guarda del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ, y por ser ésta, la Alzada natural del Juez querellado, se declara competente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella presentada; y así se establece.
II
Alega la querellante que la Sala I del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial:
a) Subvirtió el procedimiento para la tutela de la guarda en cuestión.
b) Que no notificó desde el principio al Ministerio Público, sino posteriormente, a su petición.
c) Que le conminó a restituir la guarda, sin fijar oportunidad para exponer su defensa.
d) Que ella no tiene interés en el juicio, porque no es la guardadora del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ, sino, su abuela materna.
e) Que solicitó copia del expediente, pero éste le fue negado.
f) Que ante la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pide la reposición del juicio al estado que se fije oportunidad para contestar la demanda intentada en su contra y medida cautelar para que se suspenda la decisión tomada por el Juzgado querellado.
III
Revisado el escrito de demanda, tal como ha quedado expuesto, junto con éste sólo se acompañó el auto de fecha 09 de septiembre de 2004, mediante la cual el Juzgado querellado conminaba a la ciudadana ELENA SERRANO PÁEZ, para que compareciera ante el mismo, el día 14 de octubre de 2004, a las 10:00 a.m., junto con el niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ, conforme al artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que lo restituyera al ciudadano ARMANDO ARTURO MONCADA.
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
El procedimiento previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una medida cautelar que comporta la restitución inmediata de la guarda de un hijo, cuando éste ha sido sustraído o retenido indebidamente por el padre o la madre. Como se puede observar, la norma impone que el solicitante compruebe sumariamente el supuesto normativo para que la medida se haga procedente. No tiene que abrirse ningún procedimiento especial, salvo, que exista contradicción y éste muy bien pudo plantearse en la misma oportunidad fijada por el Tribunal de la causa., donde conminó a la querellante; oportunidad en la cual, éste pudo manifestar que no tenía ni cualidad, ni interés por ella no era la guardadora, ni había sustraído al niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ, tal como pretende alegarlo en este amparo, que de ser así demuestra a la vez, su falta de interés en recurrir.
Cuando, ocurra contradicción por parte del demandado, debe abrirse la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para preservar el derecho a la defensa, pero, para ello es necesario que en la oportunidad de la comparecencia, aquellas se planteen, de lo contrario no se abrirá a prueba, porque se entiende que hay resistencia a restituir la guarda.
Ahora bien, el procedimiento de amparo no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios que debieron ejercerse oportunamente, es decir, no puede perseguir la nulidad del proceso principal, para lograr la reposición del mismo, para dar oportunidad al querellante a defenderse, acto que pudo hacer el día que fue conminada o para permitirse apelar de una decisión que no recurrió oportunamente, teniendo medios para ello; y mucho menos para lograr suspender la medida prevista por el artículo 390 eiusdem, convirtiendo el amparo en una apelación con efectos suspensivos, con lo cual, la norma en concreto se haría nugatoria. Por otro lado, se ha de resaltar que la mayor parte de las decisiones tomadas en materia de niños y adolescentes son de ejecución inmediata, sobretodo por el interés superior que priva, principalmente a favor de los niños y adolescentes y por ello sus recursos siempre se oirán en un solo efecto. Para compensar tal situación los procedimientos son sumarios y, en especial, el de segundo grado; por ello, el Juez debe ser cuidadoso al darle curso en este campo a los procesos de amparo constitucional, reservado tal situación para aquellos casos de clamorosa violación de los derechos y garantías constitucionales, de modo, que cuando se vea, que lo que se trata es de reeditar las defensas del proceso principal, el amparo debe rechazarse, máxime, si como en el caso de autos, se está alegando que no se tenía interés, ni falta de cualidad en el juicio principal; y así se declara.
IV
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Inadmisible la acción de amparo deducida por la ciudadana ELENA SERRANO PÁEZ, asistida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, contra la decisión dictada por Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de diciembre de 2004 y mediante la cual ordenó la restitución inmediata de la guarda del niño JOSÉ DAVID MONCADA PÁEZ al ciudadano ARMANDO ARTURO MONCADA.
Déjese transcurrir el lapso de apelación; y en su caso; consúltese la presente decisión.
La presente causa quedó anotada bajo el Nº 3675.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ____________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 001-E-10-01-05.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3675