REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp. Nº 3646
Vista la aclaratoria solicitada el día 29 de noviembre de 2004, por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado de DROGUERÍA FÀRMACOS PARAGUANÁ, C.A., respecto de la sentencia interlocutoria dictada el día 25 de noviembre de 2004, este Tribunal para resolver observa:
Como fundamento de su solicitud, el referido abogado señala que como quiera que la decisión dictada por este Tribunal no declaró la nulidad absoluta del acto recurrido, pues, da por válida la notificación del Procurador General de la República, se aclare que el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de agosto de 2004, es válido en el sentido que la demanda se incoó contra los ciudadanos JOSÉ BARBERA, ASDRÚBAL NAVARRO, ALEX NASILLO, SALAVADOR PULVIRENTI, CARLOS MONTALVO, ANÍBAL ROCHETA, MARY CARMEN VIRGALA y DOMINGO OLIVERA y contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A., lo cual fue omitido en el auto de fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual el Juzgado de la causa anuló el proceso y admitió nuevamente la demanda, refiriéndose solamente a la Compañía y a las personas naturales accionadas solidariamente como administradores de ésta; y si la medida de embargo que se decretó el 05 de agosto de 2004, contra las personas jurídicos individuales demandadas se mantiene vigente.
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
a) El objeto central de la decisión dictada por este Tribunal el día 25 de noviembre de 2004, fue ratificar el criterio del Juez de la causa, en el sentido que como quiera que la medida de embargo obraba contra bienes propiedad de POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A, ésto por cumplir una finalidad que interesaba al colectivo, debía procederse antes de ejecutar la medida de embargo, a notificar el Procurador General de la República, en los términos expuestos en ese fallo.
Esa decisión también expuso, que como quiera que el Juez de la causa, había anulado todo el proceso, no era necesario que se ordenara una reposición, bajo el entendido que lo que debió revocarse fue única y exclusivamente el embargo y no el acto de admisión de la demanda; pero, entendiendo que la demanda ya había sido admitida, se presumía que la notificación de este funcionario estatal, también se había cumplido, por lo que no era necesario reponer el proceso.
Ahora bien, dónde está la confusión, es en el hecho que el Juez de la causa al decretar la reposición del juicio, omitió referirse a las personas naturales demandadas, calificándolas como administradores. Pero, este Tribunal, si se observa el texto del fallo, cuya aclaratoria se pide, entiende que el juicio obra contra la POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A., y contra los ciudadanos JOSÉ BARBERA, ASDRÚBAL NAVARRO, ALEX NASILLO, SALAVADOR PULVIRENTI, CARLOS MONTALVO, ANÍBAL ROCHETA, MARY CARMEN VIRGALA y DOMINGO OLIVERA; y así debe entenderse, pues, la calificación como administradores, debe tenerse como un error material.
Por otro lado, se observa que como quiera que el Juez de la causa anuló todo el proceso, desde el auto de admisión de la demanda, deberá si no lo ha hecho, decretar medida de embargo sujeto a los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contra los demandados y solo en lo que respecta a los bienes de la sociedad mercantil demandada y dado su objeto, es procedente el beneficio de notificar al Procurador General de la República; y así se establece.
De manera que, la decisión dictada por este Tribunal, sólo se extendía a la consideración que había que notificar previamente al funcionario antes mencionado, antes de ejecutar la medida de embargo, pero, que como quiera que el Juez de la causa, había anulado todo el proceso y ordenando admitir nuevamente la demanda y ordenando la notificación, no era necesario ordenar una nulidad de todo lo actuado, en aras de la instrumentalidad del proceso, sin entrar a considerar que el segundo auto de admisión de la demanda debía quedar parcialmente vigente, porque ello es imposible; sólo debe haber un solo auto de admisión, si en él se omitió el nombre de un demandado, debió pedirse su nulidad, para que se volviera admitir la demanda, pero, por ese mismo fin procesal, este Tribunal entiende que la demanda del presente juicio obra contra las personas naturales y contra una persona jurídica colectiva, antes identificada y que el privilegio anotado en cuanto al embargo, solo opera contra la empresa, en tanto en cuanto se afectan bienes que puedan conllevar a limitar, restringir o paralizar el funcionamiento del servicio destinado a la salud; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud formulada por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, en representación de DROGUERÍA FÀRMACOS PARAGUANÁ, C.A. y ratificada por el apoderado Franklin González, en los términos que quedan expuestos.
Tómese la presente decisión como complemento de la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2004.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/01/05, a la hora de ________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA GONZALEZ.
MRG/NM/verónica.-
Exp. Nº 3646.-
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