REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL, MIRIAM RAMONA y DAXI FRANCISCA NOGUERA; JOSÉ GREGORIO, HUMBERTO JOSE, MIGDALIA YANET y REIDE JESÚS LÓPEZ NOGUERA, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio que por indemnización de daños morales ocasionados por lesiones y muerte producidas a Carmen Amalia Noguera, Norka Josefina Noguera y José Francisco López Noguera, con motivo de accidente de tránsito, intentaran los apelantes contra la ciudadana MARÍA ELICIA MÁRQUEZ ARTIGAS y SEGUROS LOS ANDES, C.A., en sus condiciones de propietaria y garante, respectivamente; y mediante la cual declarara la perención del procedimiento, este Tribunal para decidir observa:
II
La controversia se limita a las pretensiones de los ciudadanos: GUSTAVO, MIRIAM y DAXI NOGUERA y JOSE, HUMBERTO y MIGDALIA LOPEZ NOGUERA, en sus caracteres de herederos de Carmen Amalia Noguera y de Norka Noguera, madre y hermana de éstos, respectivamente; y de REIDE LÓPEZ NOGUERA, como sucesor de José Francisco López Noguera, hijo de éste, de ser indemnizado por la ciudadana MARIA ELICIA MÁRQUEZ ARTIGAS y por SEGUROS LOS ANDES, C.A., como propietaria y garante, respectivamente, del vehículo: clase: autobusette, marca: Encava, servicio por puesto, modelo: Isuzu, tipo: minibus, color: blanco con franjas azules, placas: 439-941, serial del motor: 606785, serial de carrocería: JALMRIIIHN3000932, año: 1994, por la suma total de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo), a titulo de daño moral por lesiones y por muerte ocasionada a Carmen Amalia Noguera, Norka Noguera y a José Francisco López Noguera, a raíz de choque y volcamiento del referido vehículo, ocasionado en la carretera vía la Costa, sector Tibana, a la altura del puente Guacara, en la carretera Sanare-San Juan de Los cayos, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, el día 09 de octubre de 1998, a las 08:30 a.m., el cual se desplazaba por la mencionada carretera, en dirección norte-sur, vía al cruce de Sanare y era conducido por Franklin Alejandro Callama.
Como fundamento de su demanda, los demandantes alegan: a) exceso de velocidad impreso por el conductor del vehículo, que no tomo en cuenta que se aproximaba a una curva y un puente; y b) sobrecarga de pasajeros, pues, la buseta tenía una capacidad para veinticuatro (24) puestos y llevaba cuarenta y cuatro (44) personas; y se fundan en los artículos 1185, 1191, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil; los artículos 54, 55, y 63 de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 254 y 255 de su Reglamento.
Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de los demandados y notificados éstos por cartel, ante la imposibilidad de lograrles citar personalmente, el 05 de febrero de 2002, la abogada Nereyda Rosales Carmona, como apoderada de los demandados, se da por citada en nombre de éstos; y el 18 de ese mismo mes y año, procede a promover la falta de cualidad e interés de la garante, ya que su responsabilidad en el accidente solo se limitaba a cubrir el daño material, más no el daño moral; así como la falta de cualidad de los actores, por haber acompañado las actas que acreditaban su carácter en copias simples; además, promovió la perención del procedimiento, por haber transcurrido más de un año, sin que las partes hubiesen impulsado el procedimiento para lograr la citación de los demandados; así como la prescripción de la acción deducida, toda vez que, desde la fecha del accidente hasta la fecha de consignación del cartel de citación en el expediente, habían transcurrido más de un (1) año sin que se acreditaran antes, haber interrumpido la acción mediante el registro de la demanda; y finalmente, opuso la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA ELICIA MÁRQUEZ, porque ésta ya no era propietaria de la buseta, porque había sido traspasada por pérdida total de la misma; y rechazó la demanda en las causas de fondo y en el petitorio de condena.
Como pruebas, los demandantes promovieron: 1) Merito favorable de los autos; 2) Actas de defunción de Carmen y de Norka Noguera, así como de José Francisco López Noguera; 3) Partidas de nacimiento de Gustavo, Miriam, Daxi y Francisco Noguera, de José, Humberto, Migdalia y Reide López Noguera; 4) Testimoniales de Franyelis Polanco, Rosa Monasterio, Vilmary Noguera, Dalia Gómez, Elena Noguera, Miguel Tupano, Olivia Zambrano, Romelia Miquilena, Nelson Sequera, Héctor Noguera, Nerky Arteaga, Darlys Gómez y Rita Noguera; así como de Cruz Chirinos, vigilante de tránsito terrestre, para que ratificara las actuaciones de tránsito terrestre, acompañadas en copias simples y en original a solicitud del Tribunal de la causa; 5) Inspección Judicial para dejar constancia si en la sede de tránsito terrestre, con sede en el Municipio Silva del Estado Falcón, estaban archivadas las actuaciones de tránsito terrestre; para que se indicara el numero de muertos y lesionados por el accidente; si la mencionada Oficina había remitido al Tribunal de la causa, las referidas actuaciones administrativas; y de cualquier otro hecho al momento de evacuar la prueba; 6) Exhibición a la garante del reclamo hecho el 08 de diciembre de 1998, y de los documentos anexos al mismo, entre ellos, las actas de defunción, facturas por gastos funerarios, las actuaciones administrativas del accidente, de las actas de nacimiento y del justificativo de únicos y universales herederos; y a la ciudadana MARÍA ELICIA MÁRQUEZ, la póliza de seguro Nº 14-9700982-61, vigente del 29 de abril del 1998 al 29 de abril de 1999, con cobertura por muerte hasta dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo).
En tanto, que la parte demandada promovió como pruebas: 1) Mérito favorable de los autos; 2) Documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, el 18 de enero de1999, bajo el Nº 36, Tomo 7, mediante el cual, la ciudadana MARÍA ELICIA MÁRQUEZ, vende el vehículo involucrado en el accidente a Williams Gil Márquez, por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), para demostrar que no tiene cualidad; 3) y documento autenticado ante la misma oficina antes mencionada, el 29 de octubre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 164, por medio del cual las partes anteriormente mencionadas, celebran un contrato de servicio con garantía sobre el vehículo involucrado en el accidente.
Todas estas pruebas fueron admitidas, según auto de fecha 04 de abril de 2002.
Con vista a las conclusiones de la parte demandada, el día 17 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa declaró la perención del procedimiento mediante el cual se tramitaba la demanda intentada por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL, MIRIAM RAMONA y DAXI FRANCISCA NOGUERA; JOSÉ GREGORIO, HUMBERTO JOSE, MIGDALIA YANET y REIDE JESÚS LÓPEZ NOGUERA, contra la ciudadana MARÍA ELICIA MÁRQUEZ ARTIGAS y SEGUROS LOS ANDES, C.A., al considerar que desde la fecha de admisión de la demanda, o sea, el 19 de junio de 1999, hasta el 11 de enero de 2001, fecha en la cual la parte demandada consignó los recaudos otorgados al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, había transcurrido más de un (1) año, tal como lo prevee el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que los actores impulsaran el proceso durante ese período.
III
En tal sentido este Tribunal para decidir, observa:
El instituto de la perención de la instancia, goza de las siguientes características:
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta días calendarios contentivos desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y conforme al encabezamiento de la norma citada también se produce por el transcurso de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal tendiente a darle impulso al proceso.
Asimismo, la caducidad del procedimiento, se verifica de pleno derecho y adicionalmente, presenta las siguientes características: 1) se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la S.C.C., del T.S.J.), y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Velez; 2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas; 3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem; 4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); 6) que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem); 7) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de Carlos Alberto Velez; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, que ratifica la doctrina del 15-07-99); 8) que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem); 9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de Franklin Arrieche Gutiérrez); y 10) También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colide con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.
Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada mas allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevee la Ley de aranceles judicial.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada Nereyda Rosales, en representación de la ciudadana MARÍA ELICIA MÁRQUEZ y de SEGUROS LOS ANDES C.A., opuso, entre otras defensas (prescripción de la acción deducida, falta de cualidad y negación de los hechos que causaron el accidente), la perención ordinaria del procedimiento por falta de impulso procesal de los demandantes, lo cual debe ser resuelto como punto previo a las defensas de fondo opuestas.
Así, de la revisión de las actas procesales se constata que la demanda fue admitida el día 09 de junio de 1999 (véase folio 45) y que en esa misma fecha se libraron las compulsas para la citación de los demandados y que no fue hasta el 11 de enero de 20001, cuando el abogado Jesús Rafael León, consignó en los autos las compulsas conferidas al Tribunal comisionado para la citación de los demandados, y solicitó al Tribunal de la causa le fuera librada nueva comisión para la citación de la ciudadana MARIA ELICIA MÁRQUEZ, ya que al Alguacil comisionado le había sido sustraído el despacho y no fue sino hasta el 17 de marzo de 2001, cuando el mismo abogado, consigna el despacho de comisión sin lograr la citación de la mencionada ciudadana (folio 86) y que como a la garante tampoco se le pudo citar personalmente, pide que ambas se les cite por carteles y no es hasta el 30 de noviembre de 2001, cuando en el diario El Nacional, se publica el cartel de citación, el cual, es consignado el 08 de enero de 2002, en el expediente (vid folio 117), todo lo cual revela la falta de diligencia en el apoderado actor en impulsar el proceso, el cual caducó de pleno derecho, el día 09 de junio de 2000, sin que durante ese período existan en el expediente pruebas evidentes de querer impulsar el proceso; razón por la cual, debe declararse la perención del mismo; y así se establece.
IV
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rafael León, en su carácter de apoderado de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL, MIRIAM RAMONA y DAXI FRANCISCA NOGUERA; JOSÉ GREGORIO, HUMBERTO JOSE, MIGDALIA YANET y REIDE JESÚS LÓPEZ NOGUERA, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio que por indemnización de daños morales ocasionados por lesiones y muerte producidas a Carmen Amalia Noguera, Norka Josefina Noguera y José Francisco López Noguera, con motivo de accidente de tránsito, intentaran los apelantes contra la ciudadana MARÍA ELICIA MÁRQUEZ ARTIGAS y SEGUROS LOS ANDES, C.A., en sus condiciones de propietaria y garante, respectivamente; y mediante la cual declarara la perención del procedimiento, decisión que se ratifica conforme a los fundamentos de este fallo.
No se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce días del mes de enero de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/01/05, a la hora de _________________________________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el décimo segundo día del lapso legalmente establecido para sentenciar. Conste fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº 003-E-12-01-05.-
MRG/NM/jessica.- Exp. Nº 3661.-