REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3653
Demandante: YONEISE SIERRA
Abogado asistente: Alirio Palencia
Demandado: FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA)
Apoderado: José Francisco Piña

Vistos con informes de la parte demandante.
I

Vista la apelación interpuesta por el abogado YONEISE SIERRA, en su carácter de demandante, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de honorarios intentara el abogado apelante contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCÓN (FONECRA), por la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), por haber actuado como representante de éste, en el juicio de ejecución de hipoteca intentado contra Juan Antonio Palencia Padrón; porque el apelante como abogado no tenía derecho a cobrar honorarios, porque había perimido el referido juicio principal, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal para decidir observa:
Admitida la demanda y citado el Instituto demandado, a través del abogado José Francisco Palencia, éste dio contestación a la demanda en los siguientes términos: a) rechazó la demanda; b) reconoció, que era cierto que se había autorizado y otorgado poder al mencionado abogado para juicios de ejecución de hipotecas; pero, que dicho abogado ha actuado de manera irresponsable, debido a que de las catorce demandas que ha intentado, en la mayoría se ha declarado la perención de la instancia y otras no fueron admitidas en los lapsos legales correspondientes; c) que la Resolución mediante la cual se autorizó a este abogado a demandar, señalaba que los honorarios debía reclamarlos al deudor hipotecario, una vez ejecutada la hipoteca; d) que en el escrito de la demanda el abogado intimante estimó sus honorarios en un 20% del valor de lo litigado, y en su libelo de demanda pretende el pago de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), por la simple redacción del libelo de la demanda; e) que el incumplimiento del actor, produjo la perención de la instancia del juicio principal; f) que después de mucho tiempo comparece el actor ante el Tribunal de la causa, para consignar su renuncia como apoderado del Fondo, cuya renuncia no consta en el expediente principal; y g) que la impericia del abogado demandante, le produjeron daños y perjuicios causados a su representada, por lo que solicita que la demanda sea declara sin lugar, en razón de que el actor no puede estimar sus honorarios profesionales en juicios en donde existe la perención de la acción.
Ahora bien, el abogado intimante solicitó la confesión ficta del Instituto demandado, porque la contestación de la demanda se produjo fuera del lapso establecido por el Tribunal de la causa; y en los informes rendidos ante este Tribunal reconoció que el juicio principal había perimido, pero por hechos imputables al nuevo abogado designado por el Instituto.
Por su parte, el demandado solicitó la reposición del proceso porque se le había dado trámite por el procedimiento breve y no por el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Para comprobar los hechos alegados, solamente el actor junto con el escrito de demanda, promovió las siguientes pruebas: 1) copia de la Resolución Nº 2541, del 08 de mayo de 2002, mediante la cual el Instituto demandado autorizó que se le otorgara poder extrajudicial o judicial para la ejecución de hipotecas, contra clientes morosos; 2) copia del poder otorgado al demandante, el 11 de junio de 2002, ante la Notaría Publica de Coro, bajo el Nº 11, Tomo 48, a tales fines; 3) cartas de fechas 18, 21, 22, 28 de octubre y 12 de noviembre de 2002, consultor jurídico del Instituto demandado, donde se le envía la relación de los clientes morosos, de los juicios que debe continuar y de los convenios de pago: 4) comunicaciones de fecha 21 de marzo, 16, 18, 21, 25 de julio, 20 de agosto de 2003, firmadas por el demandante, relacionados con los convenios de pago y la solicitud de sus pagos profesionales y renuncia a su cargo; 5) copia de Resolución de fecha 25 de octubre de 2003, mediante la cual el Fondo demandado autoriza la exoneración de intereses moratorio en los convenios de pago; 6) copia del expediente Nº 7800, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca intentara el Instituto contra Carlos Ramón Gordillo López. Asimismo, cabe resaltar que en el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna; pues, el apoderado del Instituto promovió junto con el escrito de la demanda, la Resolución N° 2540, de fecha 08 de mayo de 2002, a la cual hizo alusión en dicho acto; mas no, el demandado que no promovió prueba alguna.
No obstante, las anteriores afirmaciones de este Tribunal sobre quién promovió pruebas y quién no, dada la reposición de la causa solicitada y el fundamento de la sentencia apelada, que se apoya en la perención del juicio principal de ejecución de hipoteca, cuya existencia no está comprobada en las actas, sin perjuicio que ciertamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención de la instancia no causara costas en ningún caso y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de marzo de 1992, estableció que:
En efecto, la Sala en aquellas decisiones sentó doctrina, aquí nuevamente reiterada, según la cual ninguna sentencia que decide en torno al perención, confirmatoria por la alzada o a la que se dicte en primera instancia causa costas, por la empresa mención categórica y precisa del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que no permite distinciones al interprete, tanto mas, cuanto que las normas que imponen la condenatoria y, por ello, de interpretación restrictiva.

Sin embargo, el Tribunal de la causa en conocimiento como debe estar que los Institutos autónomos gozan del privilegio de no quedar confesos, esto es, que si no concurren a dar contestación de la demanda o la dan de manera extemporánea, se entiende por mandato legal que la pretensión de cobro de honorarios profesionales se niega en todas sus partes, tal como ocurrió en el presente caso, motivo por el cual el Juez de la causa con arreglo en lo previsto en el artículo 607 del citado Código de Procedimiento Civil debió abrir la articulación probatoria debidamente correspondiente, lo que no hizo, cor lo cual violó las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa de ambas partes al privarlas del contradictorio; y así se establece.
No quiere este Tribunal dejar pasar por alto y sobretodo por la forma como se llevó el presente juicio, lo que revela, tanto en los apoderados de las partes, como en el propio Tribunal de la causa, una confusión sobre la forma de sustanciar el juicio para cobrar honorarios correspondientes a abogados por actuaciones propias de su oficio, lo cual obliga reseñar las siguientes características que atañen al juicio para el cobro de honorarios causados extrajudicial o judicialmente:
a) Se insta en el propio expediente principal, pero, sustanciado y decidido en un cuaderno separado, independientemente de la cuantía de los honorarios y de la competencia por el territorio, pues, se trata de una competencia funcional. Pero, si se demanda dicho cobro en segunda instancia, debe desglosarse el expediente correspondiente para remitirlo a la primera instancia, para preservar el principio del doble grado de la jurisdicción.
b) Se emplazará al demandado para que dé contestación a la intimación, el mismo día o el día de despacho siguiente a su citación, y a menos que, haya necesidad de esclarecer algún hecho controvertido, el Juez por auto expreso abrirá una articulación probatoria común por ocho días de despacho, sin término de distancia, incidencia que decidirá al noveno día; y en caso de considerar, el Juez que no hay necesidad de la apertura del lapso probatorio, se decidirá dentro de los tres días siguientes a la contestación de la demanda.
c) En dicho procedimiento no son admisibles las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, para ser decididas incidentalmente; ni la reconvención , no solo por tratarse de procedimientos incompatibles, sino también, porque implicaría la apertura de otra incidencia que se opone a los principios antes anotados; así por ejemplo, es inconcebible que se admita en este tipo de procedimiento, como contrademanda, el pago de daños y perjuicios, que de ser admisibles y proceder, deben tramitarse por el procedimiento ordinario, tampoco se admite la confesión ficta por no estar prevista en él.
d) El procedimiento de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases: a saber, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, no tienen por qué detallar las partidas en el escrito de demanda, esta fase, es esencial para ambas partes, porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuando, se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trate de una sentencia definitiva y que tenga la cuantía adecuada, esto es, de 3000 U.T.; y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual el Juez de la causa intimará al demandado para que dentro del plazo de diez días (10) de despacho siguientes a su intimación pague o se acoja al derecho de retasa, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Si se acoge al derecho de retasa, se pasará a la designación de los jueces retasadores, quienes con el Juez de la causa, determinarán la cuantía de la demanda, con base al Código de Ética del Abogado, el Reglamento de Honorarios Mínimos para Abogados y la moral del actor y del mismo Tribunal. Por ello, por tratarse de una decisión de equidad no se concede apelación sobre la misma.
e) En la fase ejecutiva o intimatoria, luego de establecido el derecho a cobrar honorarios, es cuando el abogado demandante especificará las partidas. Cosa, distinta cuando se cobra honorarios extrajudiciales por el juicio breve que exige que las partidas se especifiquen en la demanda.
En consecuencia, se advierte al Tribunal de la causa, que debió, abrir a pruebas, ante el desconocimiento absoluto del demandado del derecho pretendido por el actor; y así se decide.
Tampoco quiere dejar pasar por alto este Tribunal, enfatizar los privilegios procesales, que por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, se otorga a los Institutos autónomos y conforme a los cuales la República no puede incurrir en confesión ficta y los abogados que actúen en nombre de ella no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o utilizar cualquier medio alternativo para la solución del conflicto, sin autorización previa y escrita del Procurador General de la República; y además, hacer valer en juicio todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales legalmente establecidos, salvo instrucción por escrita en contrario; so pena de la responsabilidad establecida en la Ley (véanse los artículos 5, 66, 68, 70, 71, 74 y 104 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre otros), más allá que el apoderado del Instituto haya sido especialmente facultado para ello. En este punto, causa alarma, a quien suscribe esta decisión, la negligencia no sólo con que el abogado demandante ejerció la representación del Instituto demandado en el juicio principal, sino también, la de los representantes del mismo en el presente proceso, que no se atuvieron a lo previsto en las normas anteriormente señaladas y sobre todo la Junta directiva y la presidencia de dicho Instituto, que alegremente confirieron un mandato con facultades tan plenas, omitiendo los privilegios procesales del Instituto; a quienes se les exhorta para que en lo sucesivo sean más cuidadosos en la defensa de los derechos patrimoniales de dicho Ente público, para no hacerse sujetos pasivos de la Ley contra la Corrupción.
En razón de la motiva señalada, este Juzgado Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se revoca la decisión apelada y se repone la causa al estado que el Juez de la causa, que resulte competente, ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes.
SEGUNDO: Dada a la decisión dictada, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogadoYONEISE SIERRA contra la decisión dictada el 07 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de honorarios, intentara el apelante, contra el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCÓN (FONECRA).
No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18-01-05, a la hora de ___________________________________________ ( ). La presente decisión se dicto al sexto día calendario consecutivo del lapso legalmente establecido para sentenciar. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia Nº 007 - E-18/01/05
MRG/NM/carolina
Exp. Nº 3653.-