REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº. 3656.
Visto con informes del apelante.
I
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE MENDEZ, cédula de identidad Nº 643.551, asistido por la abogada Yasmín Valles, matricula Nº 52.117, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso que por querella interdictal restitutoria, intentara el apelante, contra el ciudadano DENNISON JANANAN, cédula de identidad Nº E-81.261.456, este Tribunal, con fundamento a los informes presentados por el demandante, pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
II
Del análisis del expediente se desprende que:
1) Que con motivo de la querella interdictal intentada por el ciudadano JORGE MENDEZ, contra el ciudadano DENNISON JANANAN, con quién había celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre un local, ubicado en la Avenida Jacinto Lara, entre calles Girardot y Progreso, Quinta Ofelia, de Punto Fijo, Municipio Miranda del Estado Falcón, para el funcionamiento de “Administradora Méndez”; y debido a que le fue bloqueado el acceso al inmueble arrendado por un vehículo propiedad del arrendador y la cerradura de acceso al local y que los barrotes de la puerta que da acceso al inmueble arrendado habían sido impregnados de materia fecal; y en fecha posterior, concretamente, el 27 de febrero de 1997, cuando regresó de un viaje a Caracas, la cosa arrendada había sido invadida por el querellado, que los letreros de “Administradora Méndez”, habían sido borrados y que sus bienes ya no estaban; el Tribunal de la causa luego de admitida la demanda, fijada oportunidad para la contestación de la demanda y contestada la misma, sólo la parte querellante promovió las siguientes pruebas: junto con la demanda: a) inspección ocular y justificativo de testigos; b) recibos por pago de cánones de arrendamiento; c) recibo de pago consignado ante el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el cual, se evidencia la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre DENNISON JANANAN y “Administradora Méndez”; y d) catorce (14) fotografías, para evidenciar el vehículo que le impide tener acceso al inmueble arrendado; y en el lapso probatorio: 1) Mérito favorable de las actas procesales, en especial, las pruebas acompañadas con la demanda; 2) testimoniales de los ciudadanos Juan Agripino Marín y Luis Alirio Jaimes, a fin de que ratifiquen las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos acompañados junto con la demanda; 3) copia certificada del expediente Nº 690-96, llevado ante el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Carirubana, relativo a la consignación de pago de alquileres; 4) copia del juicio administrativo promovido por el querellado ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, para demostrar el arrendamiento; 5) solicitud hecha a la depositaria judicial para que le entregara los bienes secuestrados; 6) Registro mercantil de la “Administradora Méndez”; 7) inspección judicial para demostrar que el local arrendado no estuvo abandonado; 8) ejemplar del Diario La mañana, el cual evidencia el despojo; 9) documento que acredita la propiedad del vehículo placas ALW-066, color blanco, estacionado frente al local, con el objeto de impedir el acceso al mismo. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
Sin embargo, el día 11 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa, declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso que por querella interdictal restitutoria promoviera JORGE MENDEZ, contra DENNISON JANANAN, bajo la consideración de que el procedimiento se encontraba paralizado, luego de vencido el lapso probatorio, lo que obligaba a notificar a las partes para que se pudiera pasar a la fase de los alegatos, prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y que desde el 13 de agosto de 2002, fecha en la cual el apelante solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia recurrida, no realizó ningún acto válido para impulsar el proceso.
III
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
El instituto de la perención de la instancia, goza de las siguientes características:
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta días calendarios contentivos desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y conforme al encabezamiento de la norma citada también se produce por el transcurso de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal tendiente a darle impulso al proceso.
Asimismo, la caducidad del procedimiento, se verifica de pleno derecho y adicionalmente, presenta las siguientes características: 1) se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la S.C.C., del T.S.J.), y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Velez; 2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas; 3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem; 4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); 6) que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem); 7) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de Carlos Alberto Velez; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, que ratifica la doctrina del 15-07-99); 8) que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem); 9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de Franklin Arrieche Gutiérrez); y 10) También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colide con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.
Cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevee la Ley de aranceles judicial.
Y finalmente, también es importante resaltar dentro de todo este cúmulo de características, que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, éste debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, excepto cuando el procedimiento esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevee el parágrafo primero del artículo 202 del citado Código de Procedimiento Civil. Pero, cuando verificado el lapso legal de suspensión del procedimiento, transcurren los seis (6) meses señalados en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, sin que las partes impulsen la causa, se producirá la perención.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Valero Portillo, ha sido enfática en señalar que la
perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Omissis.
Para que exista paralización, es necesario que las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía de derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevee el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis.
Para que ocurra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
Omissis.

En este orden de ideas, este Tribunal para resolver observa:
Ya hemos dicho, que el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso que por querella interdictal restitutoria promoviera JORGE MENDEZ, contra DENNISON JANANAN, bajo la consideración de que el procedimiento se encontraba paralizado, luego de vencido el lapso probatorio, lo que obligaba a notificar a las partes para que se pudiera pasar a la fase de los alegatos, prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y que desde el 13 de agosto de 2002, fecha en la cual el apelante solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia recurrida, no realizó ningún acto válido para impulsar el proceso. Pero, ¿ es cierto que no solicitada por las partes la apertura del lapso para presentar alegatos conforme a la norma citada, luego de cerrada la fase probatoria, produce la paralización del proceso y como consecuencia de no haber impulsado el mismo las partes, se produce la perención del procedimiento?.
Es perfectamente conocido por todo profesional del derecho que el proceso se divide en una serie de fases, que se ha comparado con las exclusas del Canal de Panamá, que permiten acceder de un océano a otro; en otras palabras, el proceso se inicia con la demanda y culmina con la sentencia o un acto equivalente a la misma, pero para ello hay que pasar por una serie de etapas, tales como citación, contestación de la demanda, reconvención o cita en garantía, promoción, admisión y evacuación de pruebas, así como informes o conclusiones; pero, para acceder a cada etapa es necesario el impulso de las partes y cumplida esta carga se pasará a la fase siguiente, sin poder retornar a la anterior, que es lo que conocemos como principio de preclusión procesal. Ahora bien, cada fase impulsada por las partes se cumple, como regla general, de pleno derecho, porque está regida por el principio antes anotado que impone una carga a la parte interesada, que de no ser cumplida voluntariamente le va a perjudicar, un ejemplo de ello, es la no contestación y aportación de pruebas en el juicio por el demandado. Cuando el Legislador procesal ha querido que el Juez dicte un auto para abrir una fase procesal subsiguiente, expresamente lo establece en la Ley, así por ejemplo, podemos citar el artículo 606 del Código adjetivo civil y el artículo 546 eiusdem, para los supuestos en que haya necesidad de probar. El artículo 701 eiusdem, relativo al procedimiento interdictal es claro al señalar que concluido el lapso probatorio, “ las partes presentaran dentro de los tres (3) días siguientes los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva” (énfasis de ésta sentencia), como cristalinamente puede verse, la norma no exige que para la apertura de la fase de alegatos (verdaderos informes, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Civil, que ha señalado que antes de las pruebas debe darse oportunidad al querellado para contestar la demanda), el Juez deba dictar un auto; de manera que si de acuerdo con el cómputo solicitado al Juez de la causa por la parte apelante, no solamente había concluido la fase probatoria, sino también la fase correspondiente a los alegatos, debió constatar que se encontraba en término para sentenciar y que la causa no se encontraba paralizada, tal como lo concluyó en la sentencia apelada, pues, con arreglo al artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de entrada la causa en estado de sentencia no producirá la caducidad de la instancia. De suerte que la sentencia apelada erró en sus fundamentos, pues, en el supuesto establecido en el artículo 701 eiusdem, si una vez cerrada la fase probatoria, las partes no están obligadas a pedir se fijara oportunidad para presentar informes, ni el Juez está obligado a dictar auto, ya que las fases procesales se cumplen de pleno derecho, a menos que exista una norma expresa que indique lo contrario; siendo ello así, mal se podía hablar de paralización del proceso y declararse la perención del mismo por falta de impulso de las partes; y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE MENDEZ, asistido por la abogada Yasmín Valles, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso que por querella interdictal restitutoria, intentara el apelante, contra el ciudadano DENNISON JANANAN, decisión que se revoca por las razones anteriormente indicadas.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, dictar sentencia de fondo, con arreglo a lo alegado y probado por las partes.
TERCERO: No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/01/05; a la hora de __________________________________ (_______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada el --------------------, del lapso legalmente establecido para sentenciar. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYDU MUJICA.
SENTECIA N° 006-E-17-01-05.-
MRG/NM/JESSICA.-
EXP. N° 3656