REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Vista la solicitud de aclaratoria, formulada por el abogado Alexis Faneite, sobre la sentencia dictada por este Tribunal, el día 07 de diciembre de 2004, quien suscribe para decidir observa:
Cuando este Tribunal conoció del recurso de apelación ejercido por el abogado solicitante y oído por el Tribunal de la causa, sólo se pronunció si el abogado Alexis Faneite, tenía legitimidad para obrar a nombre de los sucesores de ESTEBAN RAMONES, habida cuenta que no se le había otorgado poder, como hasta ahora no se ha hecho. Pero, advirtió que si el acto de contestación había sido ratificado, sería válido.
Ahora bien, este Tribunal no entró en detalles sobre la validez del acto de contestación de la demanda, pues, tal como está ratificado en autos, cabe analizar también las circunstancias de tiempo en que el acto fue ejecutado, cuestión que no se discute en este momento.
Si la ratificación de la demanda se hizo en tiempo oportuno y para ello debe realizarse el cómputo de todos los lapsos, tal acto sería válido, pero, se reitera que no es la oportunidad.
Lo que es no válido, es la legitimidad del abogado Alexis Faneite, para representar a los sucesores de ESTEBAN RAMONES, sin poder o sin, por lo menos, asistirlo.
Cuando la ciudadana MARBELLA ÁLVAREZ, ratificó la apelación del abogado Alexis Faneite, lo que debió fue apelar ella misma, estando asistida como estaba del abogado Miguel Rivero y tampoco, el Tribunal de la causa, como este Tribunal, en su momento, advirtió que aquél no se había pronunciado sobre esa apelación ratificada, lo cual no se puede modificar por la prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Pero, cabe advertir, que llama la atención que la aclaratoria la pida el abogado Alexis Faneite , sin que se haya dado poder aún.
Reitera este Tribunal, si el acto de contestación fue ratificado oportunamente, sería válido, pero, la oportunidad para pronunciarse sería cuando el Tribunal conozca del asunto del fallo principal, en atención a las circunstancias de tiempo y modo.
Queda así aclarada la solicitud formulada por el abogado Alexis Faneite y téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en la presente causa, el 07 de diciembre de 2004.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25-01-05, a la hora de ________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ.
MRG/NM/verónica.-
Exp. Nº 3651.-
|