REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADODLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 2175.-
Vista la demanda de amparo promovida por los ciudadanos Carlos Manuel Fuguet y Jairo Morales Ocando, en su condición de directores de RIO MAR LAGO, C.A., asistidos de la abogada Yasmin Marthino Piñango, contra el acto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a cargo de la entonces Juez, abogado Miriam Mendoza Peña, mediante el cual nombró como Juez accidental, al abogado José Guillermo Gutiérrez, a quien se imputó haber usurpando funciones que le correspondía al Juez natural, violando con ello, el derecho a la defensa y debido proceso previsto en los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 68 de la Constitución nacional, con motivo del juicio de partición de herencia donde intervino en tercería voluntaria, la ciudadana Teresa de Jesús Beaujon Quiñones, por lo que solicitaban la nulidad de todas las actuaciones del mencionado Juzgado accidental y entre ellas, el nombramiento del abogado José Guillermo Gutiérrez.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que:
1) La demanda fue presentada ante este Juzgado Superior, el día 20 de noviembre de 1998 y el 23 de ese mismo mes y año, se le dio entrada.
2) En la misma fecha del auto de entrada, el entonces Juez Zoilo Antonio Granda, se inhibió de conocer el proceso, con fundamento el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y tramitada la incidencia correspondiente, el conocimiento de la causa, recayó en el abogado Cesar Curiel Tercer, en su carácter de tercer Conjuez.
3) El 24 de febrero de 1999, el mencionado Juez accidental, declaró inadmisible la querella de amparo, por estar caduca; sentencia que fue sometida a consulta y revocada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo de 1999, quien ordenó dictar nueva decisión.
4) Reingresado el expediente ante el Juzgado Superior, mediante auto de fecha 27 de agosto de 1999, el Juez accidental, se separó del juicio por haber emitido opinión, pasando el expediente al Tribunal natural, avocándose el Dr. Pedro Luis Naveda Sánchez, dada la jubilación del Juez titular, pero, igualmente procedió a inhibirse por haber prestado patrocinio a la parte querellante.
5) El 30 de mayo de 2002, quien suscribe, se incorpora al cargo de Juez titular de este despacho, avocándose el 27 de agosto de 2002, al conocimiento del proceso, ordenando la notificación de las partes, de lo cual, sólo se pudo lograr la notificación de los querellados, de los cuales la abogado Miriam Mendoza Peña, quien había pasado a ser la Juez provisoria, fue sustituida por el abogado Camilo Hurtado Lores, quien ganó dicho cargo por concurso de oposición. Es decir, que la notificación de RIO MAR LAGO, C.A., hasta el día de hoy, 31 de enero de 2005, no se ha podido lograr, y desde la última actuación de la querellante que fue el 03 de marzo de 1999, para solicitar la reposición del juicio, con posterioridad no han impulsado el proceso ni se han hecho parte en el mismo con ocasión de la notificación ordenada, revelando con ello una total falta de interés en el juicio, se presume, porque los querellados dejaron de ser jueces en el juicio principal.
5) Conforme al cómputo practicado por la secretaría de este Tribunal, se evidencia que desde el 03 de marzo de 1999, hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días., sin que la parte querellante, ni los terceros interesados demuestren interés en el juicio, aparte que, uno de los jueces denunciados, hace dos años que dejó de serlo; abstracción hecha, que el Dr. Zoilo Granda, fuese jubilado, que el Dr. Pedro Naveda Sánchez, lo hubiera suplido en su condición de Juez Provisorio, y quien suscribe, posteriormente como titular, se hubiese avocado a conocimiento de la causa, porque aún así, era y es una obligación de ellos, impulsar la notificación de las partes o del Ministerio Público, pidiendo que se admitiera la demanda y se hiciera el trámite correspondiente, por lo que este Tribunal considera que en la presente causa ha obrado el decaimiento del procedimiento por falta de interés procesal en la parte querellante, que se imparta justicia con arreglo a los principios que rigen el procedimiento de amparo, especialmente, de conformidad o a lo establecido en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por abandono de trámite, tal como lo prevé el artículo 125 eiusdem, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 282, del 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arends Cáseres, bajo la ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz; y en consecuencia, se declara extinguido el procedimiento de amparo, seguido por RIO MAR LAGO, C.A., contra los abogados Miriam Mendoza Peña y José Guillermo Gutiérrez, en sus caracteres de Jueces accidentales del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, hoy a cargo del abogado Camilo Hurtado Lores, quien tiene dos años en el referido cargo, ; y así se declara e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
No se imponen costas procesales.
Consultese la decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco(2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/01/05, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº 011-E-34-01-05.-
MRG/NM/marta.-
Exp. Nº 2175.-