REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 19 DE ENERO DE 2005.
Años: 193 y 145
EXPEDIENTE Nro. 13.121-2003.-

DEMANDANTE: PEDRO GIL BURGOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.219.-

DEMANDADO: MEDIS R. BRITO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.675.636, con domicilio en carretera Coro Churuguara, Sector Rio Seco del Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.226.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.

Expone la parte actora, que es tenedor legítimo por endoso de un instrumento cambiario (Letra de Cambio), endosada a su favor por el ciudadano HENRY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.664.644, que se acompaña marcada “A”, la cual tiene las siguientes características: Lugar y fecha de emisión (Coro, 06 de Julio de 2001), fecha de vencimiento (09 de Septiembre de 2001), el monto obligado (CUATRO MILLONES DE BOLIVARES) (Bs. 4.000.000,oo), el beneficiario Henry Gutiérrez, lugar de pago Coro.
La referida letra de cambió fue aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano MEDIS R. BRITO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.675.636, de este domicilio. Es el caso que me trasladé al domicilio de el obligado a tratar de hacer efectivo dicha obligación y por mucho interés que expuse no me canceló dicho monto, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) que se me adeuda la cual tiene el plazo convenido en dicho instrumento vencido y me fue negada dicha cancelación, siendo inútiles todas las gestiones amistosas realizadas con el objeto de lograr mi objetivo que es que se me cancele el capital estipulado en la referida letra de cambio antes descrita y consignada en el escrito libelar.
Lamentablemente ciudadano Juez, han sido inútiles todas mis gestiones realizadas tendiente a lograr que me paguen la referida letra de cambio a fin de que satisfaga la obligación crediticia, por lo que el derecho de crédito contenido en la misma se ha hecho liquido exigible.
Fundamento la presente acción en el artículo 410 del Código de Comercio, por cumplir todos los requisitos que exige el artículo 433 Ejusdem por haber sido la letra de cambió aceptada por el librado, ya que al haber sido aceptada el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en el artículo 541 y 456 del Código de Comercio, por cuanto puedo reclamar en el petitorio de esta demanda los valores indicados en este artículo. En cuanto al Código de Procedimiento Civil, fundamento la demanda en los artículos 640, 644 y 646.
Por todas estas razones de hecho y derecho, es por lo que demanda al ciudadano MEDIS R. BRITO REYES, ya identificado por el procedimiento de intimación previsto en los artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi pretensión, persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, encontrándose los demandados en territorio de la República y el documento en que se funda mi preatención es una letra de cambió, que conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba escrita suficiente para la admisión de la demanda, para que convengan a ellos o sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), que es el monto convenido en la letra de cambio.
2. Los honorarios Profesionales de los abogados actuantes, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, al 25 por ciento, los cuales alcanzan la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
3. Los costos y gastos del proceso calculados por el Tribunal.
4. Los intereses que se adeuden hasta la fecha, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 294.060,oo) y los que se causen hasta la definitiva cancelación y la indemnización de la moneda, que sean calculados por el Tribunal.
5. Gastos de cobranza por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo).
Solicita medida preventiva de embargo de bienes los cuales señalare al momento de ejecutarse la medida decretadas.
En fecha 16 de Febrero de 2004, se decretó medida preventiva de embargo, comisionando al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón para su ejecución, el cual la practicó y devolvió a este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2004, según oficio Nro.123-2004.
En fecha 06 de Mayo de 2004, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, reservándose.
En fecha el derecho que otorga el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal, dejó sin efecto el decreto intimatorio quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2004, el Tribunal ordena agregar a los autos, escrito de contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial del demandado, en la cual expone:
Punto Previo: De conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el presente procedimiento, ya que el accionante no tiene la representación que se atribuye, pues se nota con clara transparencia en el escrito de la demanda que dio origen al presente procedimiento que el ciudadano Pedro Gil Burgos Tovar, demanda a mi poderdante en su propio nombre y representándose asimismo al manifestar que es tenedor legítimo por endoso en procuración de un instrumento cambiario (letra de cambio) endosada en procuración por el ciudadano Henry Gutiérrez Gafado y se identifica en el encabezamiento de la demanda como Endosatario en Procuración, y si es endosatario en procuración no puede atribuirse la cualidad de tenedor legítimo, no puede exigirle a mi representado que le cancele a el y así lo expresa en el texto del libelo en párrafos y da contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la referida letra de cambio, constituyó entre el demandante y demandado, el compromiso de una obligación que fue cumplida por parte del demandado y se ve en la razón de rechazar el hecho de que la letra de cambio es una deuda o crédito que tiene con el demandado, que el pago de los cuatro millones su representado lo canceló en una cuenta corriente en una entidad bancaria local, comprometiendo el demandante a entregar la letra de cambio.
Que la Letra de cambió debería ser cancelada el 09 de Septiembre de 2001 y en los días 19 de Septiembre de 2001 y 20 de Marzo de 2002, su mandatario efectuó despositos en la Entidad Unibanca, en la cuenta corriente Nro. 409-300539-8 DE Henry Gutiérrez Gafado, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), según planilla de depósitos Nros. 25721376 y 3001583.
En fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal agrega a los autos, escrito presentado por el abogado Pedro Burgos, donde rechaza, niega y contradice en todo y cada una de las partes alegadas por el demandado como punto previo el cual debió ser opuesta al fondo en virtud de que nadie puede ventilar o ejercer actos procesales en un juicio sin tener cualidad y mi cualidad de tenedor legítimo está demostrada de la siguiente manera.
1. Establece el Código de Comercio en su artículo 419 lo siguiente: Toda Letra de cambio aunque no sea girada expresamente es trasmisible por medio de endoso a la orden.
2. En la letra de cambio instrumento fundamental de esta demanda está firmada por su beneficiario.
3. Determina muy claro también el artículo 422 del Código de Comercio que el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio y el portador se considera legítimo., ciudadano Juez soy portador de buena fe ya que el beneficiario endosó la letra de cambio como lo estipula la ley y como materialmente la poseo soy portador aquí y en cualquier parte del País tenedor legítimo de la letra de cambio endosada por el beneficiario Henry Gutiérrez a mi persona quién puedo ejercer todas las acciones derivadas de dicho instrumento cambiario, consigno copias de diccionarios jurídicos, que indica quien es el tenedor legítimo, lo que paso es un error humano de tipeo como paso con mi colega cuando escribió “Y es por ello que me veo en la razón fundada de rechazar el hecho de que la letra de cambio que se acompañó a la demanda es una deuda o crédito que tengo con el señor Henry Gutierre, aquí manifiesta el abogado La Cruz que es el quién debe dicha letra.
Observa el Tribunal de un análisis practicado a la demanda, anexos y escritos presentados por las partes lo siguiente:
El accionante actúa como tenedor legítimo por endoso y procuración de instrumento cambiario, endosada a su favor por el ciudadano Henry Gutiérrez plenamente identificado en autos por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), que se trasladó al domicilio del demandado a tratar de hacer efectivo dicha obligación y por mucho interés que expuso no se le canceló dicho monto, que se le adeuda la cual tiene el plazo vencido y le fue negada dicha cancelación, siendo inútiles todas las gestiones amistosas realizadas con el objeto de lograr su objetivo, que es que se le cancele el capital estipulado en la referida letra de cambió. Que lamentablemente han sido inútiles todas sus gestiones realizadas tendientes a lograr que le paguen la referida letra de cambio. Que por todas esas razones de hecho y de derecho es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano Medis R. Brito Reyes plenamente identificado por el procedimiento de intimación, por cuanto su pretensión, persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero.
La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, en su punto previo alega la falta de cualidad del demandante y el demandante da contestación a unas cuestiones previas inexistentes, negando, rechazando y contradiciendo.
Ahora bien, el artículo 426 del Código de Comercio establece. “Cuando el endoso contiene la palabra “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”…………………………………………………….
“En la obra de práctica forense de Derecho Mercantil, el autor JORGE LONGA SOSA, expone: La letra de cambio puede ser endosada con la finalidad de que el endosante cumpla las funciones de un mandatario.
Este y no otro es el sentido de la norma contenida en el artículo 426 del Código de Comercio al estatuir: “para su cobro, por mandato o cualquier otra clase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante.
En este caso el endosatario no es propietario de la letra de cambio, sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rigen por las disposiciones propias de contrato de mandato.
En virtud del endoso o apoderamiento o en procuración, el endosatario, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica por que el endosatario procurador no puede endosar la letra sino únicamente a titulo de procuración.
Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, por ser esta la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cartular.
Corolario de lo expuesto es que el endosatario procurador no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la presente acción de Cobro de Bolívares Intimatoria por falta de cualidad del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio y ordena la suspensión de la medida decretada en fecha 16 de Febrero de 2004, una vez declarada firme la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
EL JUEZ TEMPORAL

AB. RAMON TUVIÑEZ LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. CARMEN REYES HILL.
NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (09:20 a.m), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. CARMEN REYES HILL