REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE N° 7139
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: EVARISTO PELAYO PELAYO y RAFAELA COROMOTO JIMENEZ LOAIZA

Con fecha 31 de marzo de dos mil cuatro, los ciudadanos: EVARISTO PELAYO PELAYO y RAFAELA COROMOTO JIMENEZ LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.858.468 y 4.177.074, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 18 de AGOSTO de 1975 por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que desde el mes de noviembre de 1992, están separados de hecho, lo cual ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es causal suficiente para solicitar como en efecto solicitan el divorcio ò disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva. Que procrearon un hijo mayor de edad y que no adquirieron bienes de susceptibles de partición.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 2 de diciembre de 2004 fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público. En fecha 14-12-2004, la Fiscal del Misterio Público presentó escrito sin formular oposición.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos EVARISTO PELAYO PELAYO y RAFAELA COROMOTO JIMENEZ LOAIZA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos EVARISTO PELAYO PELAYO y RAFAELA COROMOTO JIMENEZ LOAIZA, admiten, que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185 A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: EVARISTO PELAYO PELAYO y RAFAELA COROMOTO JIMENEZ LOAIZA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: EVARISTO PELAYO PELAYO y RAFAELA COROMOTO JIMENEZ LOAIZA, ambos identificados y en queda disuelto consecuencia el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de agosto de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Dr. Angel Aponte
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 4, fecha ut supra. Conste.
ncdem
La Secretaria


Abog. Tibisay Peñaranda M