REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE N°: 6708.
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE MEDINA VELAZCO y NILSA MARIA YAJURE MEDINA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Con fecha 26 de noviembre de mil tres, los ciudadanos GUILLERMO JOSE MEDINA VELAZCO y NILSA MARIA YAJURE MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.573.881 y V-10.986.612, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo acordó el Tribunal por auto de fecha 04 de Diciembre de 2003

Posteriormente en fecha 08-12-2004, los ciudadanos GUILLERMO JOSE MEDINA VELAZCO y NILSA MARIA YAJURE MEDINA, mediante diligencia, asistidos de abogado, solicitan la conversión de la separación de cuerpos presentada por ellos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos. En fecha 10-01-2005, se notificó al Fiscal Noveno del Ministerio Público, sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil, venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada, de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges GUILLERMO JOSE MEDINA VELAZCO y NILSA MARIA YAJURE MEDINA, contraído el día 27-04-2000, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Angel Aponte
La Secretaria,



Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el N° 8. Conste.
La Secretaria


Abog. Tibisay Peñaranda Mena