REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 3192
SOLICITANTES: JUAN PABLO CATALDI Y SARA JOSEFINA URBINA RUIZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, los ciudadanos JUAN PABLO CATALDI Y SARA JOSEFINA URBINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.198.329 y 9.803.044, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Daysi C. Peña Martínez, inscrita en el I.P.S.A. Nº 52.468, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y Bienes, así lo acordó el Tribunal por auto de esa misma fecha.
En fecha 26-04-2000, mediante diligencia la ciudadana SARA URBINA RUIZ, debidamente asistida de abogado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación entre ella y su cónyuge. En fecha 11-05-00, mediante auto el Tribunal acordó la notificación del ciudadano Juan Pablo Cataldi y del Fiscal del Ministerio Público, sobre la conversión solicitada de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha 23-04-03 y 19-01-05, se agregaron a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas por el Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano Juan Pablo Cataldi, respectivamente.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso de Ley, establecido en el Código Civil Venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, contraído el día 22 de noviembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la anterior sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Angel Aponte
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m. previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 15, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda M.