REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 6634
DEMANDANTE: MILAGRO DE JESUS VASQUEZ VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.443.749, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abogados Pedro León Navarro, Pedro Cesar Navarro e Ivonne Manzano Colina.
DEMANDADOS: SANTIAGO DELGADO ROMULO y SEGUROS CATATUMBO.
MOTIVO: Daños Morales Proveniente de Accidente de Transito.
Consta de actas que en fecha 11 de Noviembre del 1999, la ciudadana Milagro de Jesús Vásquez, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.443.749, de este domicilio asistida de los abogados Ivonne Manzano y Pedro León Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.082 y 10.525, respectivamente, interpone demanda de Daños Morales Proveniente de Accidente de Transito, en contra del ciudadano Santiago Rómulo y Seguro Catatumbo C.A., alegando en su solicitud que el día 12 de Septiembre de 1999, aproximadamente a las 8:30p.m., fue violentado y arrollado el ciudadano Arquímedes José Vásquez, Venezolano, mayor de edad, Soltero, pescador, portador de la cédula de identidad N° 17.249.497 y domiciliado en Adícora, Calle la Marina, casa s/n, del Estado Falcón, cuando se desplazaba por la margen derecha, por el hombrillo, de la mencionada vía y fue arrollado por un vehículo que circulaba en dirección Norte-Sur, al igual que el occiso, y con evidente exceso de velocidad y sobre la marcha arrolló al infortunado peatón, lanzándolo como a 15 metros del lugar del impacto, causándole la muerte en forma instantánea, alegando asimismo que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185 y 1196, del Código Civil, artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y 174 y 274 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude a demandar como en efecto lo demanda actuando en su propio nombre y en el de sus nietos, al ciudadano Rómulo Santiago y a su Garante Seguros Catatumbo C.A., siendo admitida la presente solicitud, en fecha 11 de Abril del 2000, ordenándose citar a los demandado, a fin de que conteste la demanda.
En fecha 17 de Abril del 2000, diligencia de la ciudadana Milagro Vasquez, otorgando poder apud Acta a los abogados Pedro León Navarro, Pedro Cesar Navarro, Ivonne Manzano Colina y Yamilet Molina.
Librándose asimismo en fecha 28 de Abril del 2000, boletas de citación a la parte demandada y oficio N° 238 al Inspector de Transito Terrestre del Estado Falcón.
En fecha 13 de Junio del 2000, se libro boletas de citación al ciudadano Santiago Rómulo, y con oficio N° 366 se remitió al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 02 de Agosto del 2000, recayó auto del Tribunal, agregando al expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 26 de Agosto del 2000, recayó auto ordenando citar al ciudadano demandado por medio de cartel, librándose al efecto el respectivo cartel.
En fecha 20 de Marzo del 20001, recayó auto designando Defensor Ad-litem a la parte demandada a la abogado Yamilet Molina, a quien se ordeno notificar mediante boleta, librándose al efecto la boleta respectiva.
En fecha 10 de Abril del 2001, diligencia del abogado Otto Sánchez, consignando en 02 folios útiles Poder que le fuera ortigado por la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, siendo agregado el mismo mediante auto de fecha 16 de abril del 2001, acordándose tener como parte en el presente juicio al abogado Otto Sánchez y como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Julio del 2001, Recayó auto del tribunal, agregando al expediente los escritos de pruebas presentados por el Abogado Pedro León Navarro, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Milagro Vásquez y el Abogado Otto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros Catatumbo, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados.
En fecha 17 de Junio del 2001, recayó decisión en la presente causa ordenándose reponer la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor de Oficio a la parte demandada, dejándose nulo y sin efecto todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente a partir del auto de fecha 20 de Marzo del año 2001, librándose boletas de notificación.
En fecha 02 de Octubre del 2003, recayó auto designando como defensor ad-litem a la parte demandada al abogado Oscar Sierra, a quien se ordeno notificar mediante boleta.
En fecha 08 de Octubre del 2003, compareció el abogado Oscar Sierra, quien expuso que acepta el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 27 de Octubre del 2003, diligencia del abogado Pedro León Navarro, solicitando al Tribunal, se sirva librar los recaudos de citación a la parte demandada, librándose los mismos en fecha 30 de Octubre de 2003.
En fecha 11 de Enero del 2005, diligencia del abogado Otto Sánchez Navega, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Seguros Catatumbo C.A., solicitando al tribunal proceda a decretar la perención y en consecuencia extinguido la instancia, por haber transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
MOTIVA
Para decidir observa:
Tal como consta al cuerpo del expediente, la demanda incoada se encuentra paralizada por un lapso de tiempo mayor al de un año sin que el actor halla cumplido con los cargos de retirar los recaudos de librados por la secretaria , para llevar a cabo la citación y en consecuencia al haber discurrido desde la fecha 27-10-2003 hasta la presente fecha , un lapso de tiempo mayor al del año, de conformidad con el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS 18 DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CINCO (2005) AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:10p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 04 del Libro Control de Sentencias. Grisel
LA SECRETARIA TIT.
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