REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 192 Y 142

EXP: 7864.
PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.522.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 86.001.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.018.
PARTES DEMANDADA: FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA).
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

Presentada la presente acción en fecha 24 de noviembre del 2003, por el abogado YONEISE SIERRA, contra el FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Alega el actor que procede a estimar e intimar al FONDO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), POR HONRARIOS DE ABOGADO, LOS CUALES SE CAUSARON EN EL Procedimiento de Ejecución de Hipoteca el cual se encuentran en etapa de citación y signado con el numero, 7864, de la nomenclatura que lleva este Tribunal, y que procede por esta vìa en virtud de considerar agotadas las vías amigables para que FONECRA, procediera con el pago de los honorarios convenidos de forma precisa. Y intima sus honorarios profesionales en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
En fecha 07 de enero de 2004, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar a la parte intimada.
En fecha 03 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de intimación. En la misma fecha se agregò lo ordenado.
En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal ordena agregar al expediente el escrito presentado por el apoderado judicial de FONECRA.
En fecha 20 de abril de 2004, dándole entrada y ordenando agregar al expediente, el escrito consignado por el Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón.
En fecha 07 de septiembre de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le firmará el abogado JOSE PALENCIA, apoderado de la parte demandada. En la misma fecha se agregò lo ordenado.
En fecha 13 de septiembre de 2004, se ordeno agregar al expediente, el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, el tribunal ordenò agregar al expediente el escrito, presentado por el abogado YONEISE SIERRA PAENCIA.
En fecha 08 de diciembre de 2004, el abogado YONEISE SIERRA, diligencio, otorgando poder apud-acta, al abogado ALIRIO PALENCIA Y JOSE GREGORIO GOMEZ. En el mismo asunto anterior el Tribunal ordena tener como apoderados de la parte actora a los abogados ALIRIO PALENCIA Y JOSE GREGORIO GOMEZ.
MOTIVA

Para decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por parte del abogado YONEISE SIERRA, en contra del FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON, (FONECRA), por haber prestado sus servicios profesionales, en representación de FONECRA, en juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, tal como consta en el expediente signado con el Nº 7864, anexa Resoluciòn Nº 2541, emanada del Directorio de FONECRA, donde se autoriza el otorgamiento del Poder, copia del poder otorgado, copia de comunicación, dirigida al Dr. YONEISE SIERRA, por parte del Consultor Jurídico de FONECRA, en fecha 18 de octubre de 2002, remitido, copia del remitido del Consultor Jurídico de Fonecra, contentivo del recaudos de deudores Hipotecario, copia de renuncia a su condiciòn de apoderado dirigida a Fonecra, y copia del libelo de demanda y sus respectivos anexos, así como del auto que admite de fecha 12 de mayo de 2003, la demanda de Ejecución de Hipoteca, contentivo de Prohibición de Enajenar y Gravar.
II.- Encontrándose debidamente citada la demandada de auto en fecha 13 de septiembre de 2004, de manera tempestiva, negando y rechazando los alegatos del actor sin embargo, durante esta fase de defensa de fondo no logra desvirtuar el hecho cierto de que el abogado Intimante, es que interpone la demanda por Ejecución de Hipoteca, en nombre y representación de Fonecra. Consta de los anexos que acompaña a los escritos de representación signados con la letra “B”, copia simple de los documentos Administrativos, Resoluciòn Nº 2540, de fecha 08 de mayo de 2002, de cuyo contenido se logra constatar la autorización del Directorio para contratar los servicios del hoy abogado actor, siendo que en el mismo se hace la salvedad que el contratado no percibiera remuneración alguna por la Institución, sino que sus honorarios, serán cancelados por los deudores hipotecarios.
Pues bien a decir del anexo “B”, antes señalado quien suscribe observa, que al no constar en autos la contratación que lleve implícita lo acordado por el Director en relación a los honorarios y la forma como debían ser percibidos, no viene a constituir este un medio de prueba plena demostrativa, de que lo allí acordado tenga vinculación bilateral, entre el abogado YONEISE SIERRA y la Institución.
III.- Durante la fase probatoria, tenemos que la misma se llevo a cabo (los dìas 13, 14, 15, 16, 20, 21, 23 y 28 de septiembre de 2004), siendo que las partes no consignaron durante el lapso de ley, probanza alguna. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora, bien nos encontramos ante un actor que durante esta primera fase Declarativa logra demostrar mediante el libelo de demanda y el auto de admisión anexo, que ciertamente desplegó en el expediente Nº 7864, actividad meritoria de renumeración logrando subsumir las normas previstas en la Ley de abogados, en los hechos narrados en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el contrario, la parte demandada no logra demostrar en autos la existencia de la Perención de la Instancia argumentada, así como tampoco la existencia de una contratación que haya establecido que el abogado actor, solo podría Cobrar Honorarios Profesionales, a los deudores Hipotecarios, constituyendo esta las razones de hecho y de derecho, es por lo que se pasa a tener como Procedente, en esta Primera Fase el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, BASADO EN LOS ARTICULOS 21, 26, 49, 257, DE LA CONSTITUCION DE LA RPEUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LOS ARTICULOS 22, 23 Y 27 DE LA LEY DE ABOGADOS, Y 7, 11, 14, 15, 16, 202, DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, por parte del abogado YONEISE SIERRA, Inpreabogado Nº 86.001, en contra del FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA (FONECRA), REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS RAFAEL AULAR G Y JOSE F. PALENCIA PIÑA, Inpreabogado Nros: 51.752, y 19.312, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia tèngase como procedente el derecho a percibir honorarios profesionales por haber actuado como representante FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA (FONECRA), en el Expediente Nº 7864.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) dìas del mes de enero de dos mil cinco (2005). 193 de la Independencia y 145 de la Federación. (mery).-
JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicò la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, previo el anunció de ley, quedando signado bajo el Nº 03, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.



































































D E C I S I ON
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO DEL INTERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL TRES. AÑO 193 DE LA INDEPENDENCIA Y 144 DE LA FEDERACIÓN. (Yumery).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotado bajo el Nº 086, en el Libro de Sentencia.

LA SECRETARIA,