REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENNEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 19 DE ENERO DE 2005.

EXPEDIENTE N° 8061.

PARTE ACOTRA: VICTOR EZEQUIEL NAVARRO RODRIGUEZ, LINO ANDRES LOPEZ Y FREDDY ANTONIO PIÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 915.625, 744.133 y 3.091.897, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Asociados de ASOKNAGUANARA (ASOCIACION NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS) FILIAL FALCON.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHONNY TOVAR, inscrito en el Inpreabogado N° 87.658.
PARTE DEMANDADA: GRACIANO ANTONIO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.925.223.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

Presentada la demanda de NULIDAD DE AISENTO REGISTRAL DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por el ciudadano VICTOR EZEQUIEL NAVARRO RODRIGUEZ, LINO ANDRES LOPEZ Y FREDDY ANTONIO PIÑA MORENO, CONTRA GRACIANO ANOTNIO DUNO.
En fecha 10 de diciembre de 2005, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordeno notificar al demandado.
En fecha 29 de enero de 2004, el alguacil de este Tribunal, diligenció consignando recaudos de citación que le firmo el ciudadano GRACIANO ANTONIO DUNO. Por auto de esta misma fecha se agregó lo consignado.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, agregando al expediente el escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano GRACIANO ANTONIO DUNO, actuando en nombre y representación de la asociación de Guardias Nacionales retirados del Estado Falcón, (FASOGUANAR-FALCON), asistido por el abogado EUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ.
En fecha 29 de abril de 2004, se ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
MOTIVA

Para decidir la incidencia provocada por la oposición de Cuestiones Previas se observa:
A) El objeto del libelo de demanda incoado persigue la Nulidad de Asiento Registrar de la Asamblea Extraordinaria, registrada en la Oficina de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 17 de Julio del 2003, bajo el número 12, folios 64 al 72, protocolo primero, tercer trimestre del 2003., donde actúan como demandante Víctor Ezequiel Navarro, Lino Andrés Lòpez y Freddy Antonio Piña Moreno demandado Graciano Duno. Siendo los hechos alegados en el escrito de demanda. 1)que en la Asamblea Extraordinaria anexa con la letra A, se indican que asistieron 120 miembros de los 139 miembros que integran Asoguanar., 2) que la junta directiva que preside el hoy demandado desafilio violentando el articulo 24 parágrafo primero de la reforma de los estatutos nacionales de Asonagar, en concordancia con el capitulo segundo de las filiales o seccionales del articulo 74, de los Estatutos Nacionales., 3) que ello es completamente falso ya que quienes encabezan esta demanda estuvieron presentes en la asamblea y en ella no había mas de 50 personas., 4)que lo expuesto lo pueden probar en la oportunidad probatoria., 5)que esta situación a lesionado los intereses de la Asociación Nacional de Guardias Nacionales retirados filial Falcón., 6)que el ciudadano Graciano Duno desafilió mediante un acto que no consta en nota marginal del acta constitutiva de Asonaguanar filial Falcón cuya copia anexa con la letra B, procedió a registrar la sede que es propiedad de Asonaguanar filial Falcón., 7) que constituyen las razones por las que demanda la nulidad de todos los asientos Registrar de la Asamblea extraordinaria realizados por el demandado.
B) Una vez llegado el acto para la contestación de la demanda la representación de la parte accionada, comparece dentro del lapso de ley y de conformidad con el articulo 346 ordinales 3, y 5 del Código de Procedimiento Civil, opone Cuestiones Previas argumentando para ello., b.1) Con respecto a la preceptuada en el ordinal 3 “La legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. La parte actora Victor Ezequiel Navarro Rodríguez, Lino Andrés Lopez y Freddy Antonio Piña Moreno demandan que son Asociados de la Asociación de Guardias Nacionales Retirados filial Falcón, no tienen la representación legitima ni son apoderados de dicha Asociación , por lo tanto carecen de legitimidad para demandar.
En relación a esta cuestión previa consagrada en el ordinal 3, se hace del conocimiento del oponente que la misma encuentra procedencia en aspectos atinentes a la capacidad para ejercer poderes en juicios, es decir, la capacidad de postulación la cual recae sobre los profesionales del derecho, tal como se encuentra previsto en los articulo 166 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no estar referido lo opuesto por la demandada a lo preceptuado en el ordinal 3, se tiene como improcedente la Cuestión previa opuesta con base a la norma mencionada. ASI SE DETERMINA.
B.2) De acuerdo a lo previsto en el ordinal 5 del 346 del Código de Procedimiento Civil “La falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al juicio”.
Considera necesario quien suscribe hacer del conocimiento de las parte los requerimientos que deben estar presentes para que tenga procedencia el presupuesto contenido en el quinto ordinal la antigua Cautio judicatum solvi, a)que la demanda debe ser de naturaleza civil., b)que el demandado tenga domicilio en otro país., c)que el demandante no posea en el País bienes en cantidad suficiente. Al respecto el Supremo Tribunal a establecido
“ En primer lugar la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del articulo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por ultimo, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el País bienes en cantidad suficiente” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de Noviembre de 1996).
Por lo tanto al no estar presente tales extremos en la oposición realizada por el demandado con base al ordinal 5, se desecha por infundada, pasando a tenerse como improcedente. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, al no lograr demostrar la representación legal de la demandada, que en el escrito de demanda incoado por el actor se encuentren defecto que hagan que lo en el explanado, se subsuma en el contenido de los ordinales 3 y 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye las razones para que se tenga como improcedentes las Cuestiones Previas opuestas. En otro orden de ideas, este Sentenciador hace un llamado de atención a la representación legal de la demanda oponente, por cuanto pudiera llegar a ocasionar un estado de desventaja procesal, al acumular las cuestiones previas, con la contestación de la demanda, en la presente causa que se ventila por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRUBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 21,26,49, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 202, 242,243,346, 354 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por la representación legal de la demandada ciudadano Graciano Antonio Duno titular de la cédula de identidad número 3.925.223 obrando en nombre propio y en representación de la Asociación de Guardias Nacionales retirados del Estado Falcón, asistido por el Abogado Euclides Romero Rodríguez Inpreabogado número 21.748, en contra del escrito de demanda presentado por la parte actora Victor Navarro, Lino Lopez y Freddy Piña titulares de las cédulas de identidad números 915.625, 744.133 y 3.091.897 respectivamente asistidos por el Abogado Jhonny Tovar Inpreabogado número 87.658, motivado por demanda por Nulidad de Asiento Registrar de la Asamblea Extraordinaria.
SEGUNDO: En consecuencia, dentro de los Cincos días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones se procederá al acto de la Contestación a la demanda.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) dìas del mes de enero de dos mil cinco (2005). 193 de la Independencia y 145 de la Federación. (mery).-
JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicò la anterior decisión, siendo las 2:00 a.m, previo el anunció de ley, quedando signado bajo el Nº 06, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.