REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 6759.

 DEMANDANTE: JUAN RAMON MORILLO GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.597, domiciliado en la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón.
 APODERADA ACTORA: YAMILET A. MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.527.
 DEMANDADO: OMAIRA JOSEFINA MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.803.195, domiciliado en Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 05 de Junio del 2000, la abogada YAMILET A. MOLINA, con el carácter de apoderada del ciudadano JUAN RAMON MORILLO GRATEROL, introdujo demanda de Divorcio en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MORALES, alegando la actora en su libelo de la demanda que su poderdante contrajo matrimonio civil, con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MORALES, el día 12 de Agosto de 1998, por ante el Juzgado del Municipio Sucre, Distrito Bolívar del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “B”, Fijando su domicilio conyugal en la Población de Taratara, Municipio sucre del Estado Falcón, alegando igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos . Igualmente manifiesta que durante los primeros cuatro (4) años de la unión matrimonial transcurrió en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su representado, por lo que a partir del 08 de Enero del año 2.000, mi poderdante temiendo por su integridad física y mental por la violencia desencadenada por su cónyuge, procedió a abandonar el domicilio conyugal. Es por lo que demanda por Divorcio a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita al Tribunal se Decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Santa ana, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Admitida la presente demanda por auto de fecha 13 de Junio del 2000, se ordenó el emplazamiento de la demandada asimismo se ordeno notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.

Por auto de fecha 18 de Septiembre del 2001, se acordó tener como apoderados de la parte actora a los abogados ITALO TORRES, ENEIDA TORRES Y ADRIANA ESTRADA.

Citado como fue la parte demandada el día 03 de abril del 2002, en la persona de su Defensor de Oficio, a las 11:00 a.m., del día 25 de Junio del 2.002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio compareciendo al mismo la parte demandante ciudadano JUAN RAMON MORILLO, asistida por la abogada ADRIANA ESTRADA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y se fijo para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes al de hoy, a las 11:00 a.m de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto del 2.002, compareció la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA MORALES, asistida por la abogada KIRSY HENRIQUEZ, a quien le confirió Poder Apud-Acta. Por auto de fecha 12 de Agosto del 2.002, se acordó tener a la abogada KIRSY HENRIQUEZ, como apoderada de la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto del 2002, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio compareciendo el demandante ciudadano JUAN MORILLO GRATEROL, asistido por la abogada ADRIANA ESTRADA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar y ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 25 de Septiembre del 2002, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la abogada ADRIANA ESTRADA, con el carácter de apoderada de la parte actora, quien ratifico la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MORALES.
Por auto de fecha: 25 de Septiembre del 2002, se ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de octubre del 2002, se ordenó agregar al expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, se fijo el tercer (3er) y Cuarto (4to) dia de despacho siguientes para la evacuación de los testigos promovidos.
MOTIVA:
Para decidir se observa:

I.- Obedece la acción presentada a consideración, a formal demanda por Divorcio basamentada en el Ordinal 3ero del Artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la actora Ciudadano JUAN RAMON MORILLO GRATEROL, que el Año 1.998, contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA MORALES, ambos fijaron como domicilio conyugal La Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón.
Que el día 08 de Enero del 2.000, entre los cónyuges hubo una fuerte discusión donde se humillo y agredió de manera verbal al hoy actor; que ha intentado hablar con la cónyuge para que asista a un psicólogo pero ella se ha negado hacerlo siendo sus reacciones cada dia mas violentas siendo estos los motivos por lo que demanda en divorcio con base a la mencionada causa.
II.- Transcurridos los actos conciliatorios, llegado el momento para la contestación de la demanda, comparece la parte demandada y procede a rechazar pormenorizadamente los alegatos expuestos por el actor en su escrito de demanda.
Dentro del lapso para promover pruebas nos encontramos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- En cuanto al merito favorable de las actas procesales este tribunal hace un llamado de atención a la abogada ADRIANA ESTRADA, por cuanto desperdicia esta esencial fase que le ofrece el proceso para que pueda demostrar sus respectivas afirmaciones vertidas en el escrito libelar, que en la presente causa no deben ser otras que subsumir lo contemplado en el Ordinal 3ero del Artículo 185 del Código Sustantivo Civil. “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, siendo que por el contrario se dedica a rechazar los argumentos plasmados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A.- Al capitulo primero la apoderada judicial de la demandada Dra.: Kirsy Henríquez Franco, reproduce el merito favorable de las actas procesales, especialmente el escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos.
Al respecto se hace un llamado de atención a la abogada promovente toda vez que invocar el merito de las actas procesales de manera general sin especificar que instrumento, escrito que riele en autos pretende le sea valorado a su favor, siendo lo mas circunspecto el hecho que la promovente pretende que se le confiera carácter de medio probatorio al escrito de contestación a la demanda y sus respectivos anexos, razón por la cual pasa a recordarse que no constituye un medio probatorio el escrito de contestación a la demanda, toda vez que el carácter que posee este esencial acto que se materializa en el presente caso con el escrito de contestación es el de un escrito de defensa, mas no un medio de prueba como pretende presentarse. ASI SE DETERMINA.
B.- En cuanto a la promoción de testigos realizada en el Capitulo II del escrito de promoción nos encontramos de que llegado el dia y la hora para la evacuación 11 de Noviembre del 2002, de la ciudadana SORELIS A. MEDINA, tal como consta al folio 91 una vez anunciado el acto a las puertas del tribunal, no comparece la ciudadana promovida en consecuencia no logra materializarse el medio en cuestión.
C.- En cuanto a la testigo MIRNA NAVARRO R, al no comparecer el dia 11 de Noviembre del 2002, al acto de evacuación de la testimonial no se le confiere valor probatorio.
D.- Con respecto a la testigo promovida de nombre ASDALY IBIRAY GONZALEZ, al no comparecer el dia 11 de Noviembre del 2.002, a la hora señalada 11:00 antes-meridiem, al igual que las anteriores testigos promovidas no existe materia que amerite valoración.
Ahora bien, al encontrarnos ante un actor que no logra demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y ante una demandada que comparece dentro del lapso de Ley a dar contestación a la demanda negando los hechos expuestos aun y cuando en la fase probatoria no realizo mayor acervo probatorio, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe no encuentra remedio procesal que evite que se tenga como improcedente la demanda incoada por el Ciudadano JUAN RAMON MORILLO GRATEROL, con base en el ordinal 3ero del Artículo 185 del Código Civil, en contra de la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA MORALES. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49,, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 Ordinal 3ero del Código Civil, 07, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por divorcio incoada con base al Ordinal 3ero del Articulo 185 del Código Civil por el ciudadano: JUAN RAMON MORILLO GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-4.102.597, representado judicialmente por las abogadas YAMILET MOLINA, YTALO TORRES, ENEIDA TORRES Y ADRIANA ESTRADA, contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-3.803.195, representada judicialmente por la abogada KIRSY HENRIQUEZ FRANCO.
SEGUNDO: En consecuencia, no queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que contrajeron los Ciudadanos JUAN RAMON MORILLO GRATEROL y OMAIRA JOSEFINA MORALES, el dia 12 de Agosto de 1.998, por ante el Juzgado del Municipio Sucre, Distrito Bolívar del Estado Falcón.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194 y 145.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG: WENDY ALCALA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09.20 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 16 del Libro de resoluciones del Tribunal. (elvia)

LA SECRETARIA ACC.

ABG. WENDY ALCALA