REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL CINCO. (2005).-
AÑOS: 194 Y 145
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 7902.
LOS SOLICITANTES: YOANA ESTILITA GARCIA CHIRINO y WYONING NICOLAS BRACHO JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.488.824 y 9.522.185 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO GILBERTO LOPEZ HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.112..
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 18 de junio del 2005, los ciudadanos YOANA ESTILITA GARCIA CHIRINO y WYONING NICOLAS BRACHO JIMENEZ, antes identificados solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, es decir, suspender la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre del 2002, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio el cual anexan marcada “A”. Igualmente alegan que desde hace algún tiempo se encuentran separados de hecho por existir diferencias de caracteres entre ellos, por lo que decidieron separarse legalmente, por tal motivo de mutuo acuerdo solicitan la separación de cuerpos a fin de que se tramite conforme a derecho según lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y solicitan que la separación de cuerpos se decrete bajo las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: Los bienes tanto muebles como inmuebles que a partir de la separación adquieran cada uno de los cónyuges será de su exclusiva propiedad así como las obligaciones que cada uno contraiga y hará suyo el fruto de sus actividades o industria así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la ley.
SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En fecha 18 de Enero del 2005, los ciudadanos YOANA ESTILITA GARCIA CHIRINO y WYONING BRACHO JIMENEZ, asistidos por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en la presente causa.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189, del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitada y hecha por los ciudadanos YOANA GARCIA CHIRINO y WYONING BRACHO JIMENEZ, ya identificados y consecuencialmente DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.(yumery).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. WENDY ALCALA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 17 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL TRES. (2003).-
AÑOS: 192° Y 143°
Visto el escrito de fecha 20 de enero de 2003, interpuesto por el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, apoderado judicial de CURIEL Y CATALDI SOCIEDAD CIVIL, este Tribunal ordena agregarlo a las actas.(mery).-
EL JUEZ TITULAR
DR. ALBERTO CHUQUI.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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