REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 13 de Enero del año 2005
Años: 194º y 145º


EXPEDIENTE N°: 2014-04
PARTES:
DEMANDANTE: ANA LOURDES PÉREZ de RODRÍGUEZ
APODERADA: GISELA CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ
ABOGADO ASISTENTE: Abog. JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ
DEMANDADO: SATURNINO STEMBER LÓPEZ
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

N A R R A T I V A :
La presente causa arrendaticia se inició mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana GISELA CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, periodista, titular de la cédula de identidad N° 5.712.681, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de tránsito en esta ciudad, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana ANA LOURDES PÉREZ de RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 744.316, debidamente asistida por el Abog. José Tomás Quintero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659; en contra del ciudadano SATURNINO STEMBER LÓPEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.133.957; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega la demandante en su libelo, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Libertad N° 132, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyas medidas son 1.086,63 Mts2, y sus linderos son los siguientes: NORTE, Calle Libertad que es su frente; SUR, Casa y solar de Rómulo Jiménez; ESTE, Calle Silva; y OESTE, Casa y solar de Yolanda Chirinos; y que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento verbal al ciudadano SATURNINO STEMBERG LÓPEZ, en fecha 21-06-2001, por un (1) año, fijándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 80.000; asimismo, alega la demandante, que dicho arrendatario no ha cancelado desde la fecha del referido contrato el respectivo alquiler, por tal motivo le notificó al mismo por escrito la desocupación del referido inmueble, notificación ésta que anexó a su libelo. Que por tales hechos es que demanda en nombre de su representada al ciudadano SATURNINO STEMBERG LÓPEZ, para que convenga en: 1) Dar por resuelto el mencionado contrato de arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1.167 y 1.615 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34, ordinales A y B de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 2) Entregar dicho inmueble a su representada sin plazo alguno, totalmente desocupado y en perfecto estado como lo recibió; 3) A pagar la suma de Bs. 2.960.000 por concepto de pensiones de arrendamientos adeudadas, correspondientes a los meses de julio, hasta diciembre del 2001, asimismo, los meses contenidos en los años 2002 y 2003, así como también de enero, hasta julio del año 2004; 4) A pagar las costas y costos del presente procedimiento; 5) Solicita medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento; 6) y que en caso de que el demandado no convenga en esos pedimentos sea condenado a ello.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21-07-2004, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario comprendido para despachar a dar contestación a la demanda; asimismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por el demandante, el tribunal proveerá luego de transcurrido el acto de contestación de la demanda. A tal efecto, se ordenó compulsar los recaudos para citar al demandado, los cuales fueron librados en fecha 05-10-2004, y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 121 y 23).
En fecha 07-10-2004, el alguacil del tribunal, mediante diligencia, consignó los recaudos que le fueron entregados para citar a la parte demandada, por cuanto el demandado, ciudadano Saturnino Stemberg López, se negó a firmar el recibo correspondiente; y en la misma el tribunal agregó dichos recaudos al expediente. (f. 24 al 37).
En fecha 22-10-2004, el tribunal acuerda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dispone que la secretaria libre boleta de notificación mediante la cual comunique al citado lo relativo a su citación. (f. 33).
En fecha 06-12-2004, la secretaria de este tribunal dejó constancia en el expediente, que entregó la boleta de notificación en manos del demandado. (f. 35).
En fecha 08-12-2004, oportunidad fijada para que se lleve a efecto el acto de contestación de la demanda; el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del horario establecido para despachar. (f. 36).
En fecha 21-12-2004, la parte actora, representada por su apoderada, promovió pruebas mediante escrito constante de un folio útil, el cual en fecha 10-01-2005, fue agregado y admitido todas las pruebas contenidas en el mismo. (f. 38)

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De autos se evidencia, que la parte demandada, ciudadano SATURNINO STEMBERG LÓPEZ, fue citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 06-12-2004, según actuación de la secretaria del Tribunal, tal como al folio 35 del expediente, y como consecuencia, quedó citado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, a dar contestación a la demanda; llegada dicha oportunidad, observa esta Juzgadora, que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, tal como consta al folio 36 de la presente causa; en tal virtud, debe aplicársele las sanciones establecidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, veamos lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
En armonía con lo señalado up supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’
(Emilio Clava Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47)…
…Al respecto, el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado reafirmado que:
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes demandadas promovieran prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada, ciudadano SATURNINO STEMBERG LÓPEZ, no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden éstos requisitos:
• En relación al primer requisito, la parte demandada, ciudadano SATURNINO STEMBERT LÓPEZ, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad legal, tal como se evidencia en el acta de fecha 08-12-2004, que corre al folio 36 del expediente, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...(omissis)...”
• En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...(omissis)...
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondos...
En este sentido tenemos que la parte demandante, GISELA CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de Apoderada de la ciudadana ANA LOURDES PÉREZ de RODRÍGUEZ, asistida en esa oportunidad por el Abog. José Tomás Quintero Ortiz, en su escrito libelar alega: que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Libertad N° 132, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyas medidas son 1.086,63 Mts2, y sus linderos son los siguientes: NORTE, Calle Libertad que es su frente; SUR, Casa y solar de Rómulo Jiménez; ESTE, Calle Silva; y OESTE, Casa y solar de Yolanda Chirinos; y que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento verbal al ciudadano SATURNINO STEMBERG LÓPEZ, en fecha 21-06-2001, por un (1) año, fijándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 80.000; asimismo, alega la demandante, que dicho arrendatario no ha cancelado desde la fecha del referido contrato el respectivo alquiler, por tal motivo le notificó al mismo por escrito la desocupación del referido inmueble, notificación ésta que anexó a su libelo. Que por tales hechos es que demanda en nombre de su representada al ciudadano SATURNINO STEMBERG LÓPEZ, para que convenga en: 1) Dar por resuelto el mencionado contrato de arrendamiento, fundamentándose en los artículos 1.167 y 1.615 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34, ordinales A y B de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 2) Entregar dicho inmueble a su representada sin plazo alguno, totalmente desocupado y en perfecto estado como lo recibió; 3) A pagar la suma de Bs. 2.960.000 por concepto de pensiones de arrendamientos adeudadas, correspondientes a los meses de julio, hasta diciembre del 2001, asimismo, los meses contenidos en los años 2002 y 2003, así como también de enero, hasta julio del año 2004; 4) A pagar las costas y costos del presente procedimiento; 5) Solicita medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento; 6) y que en caso de que el demandado no convenga en esos pedimentos sea condenado a ello.
En consecuencia, esta Juzgadora observa, que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho y que la misma no esta prohibida por la ley sino amparada por ésta, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil; y así SE DECIDE.

• Con relación al Tercer requisito, por el cual la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
En su escrito libelar, presentó las siguientes documentales:
1) Documento protocolizado bajo el N° 34, folios 42 Vto. y 43 del protocolo Primero, Tomo II, en fecha 28-07-1949, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón. Este es un documento público y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le da valor probatorio; y del mismo se extrae:
- Que en fecha 20-07-1949 las ciudadanas Aura Josefina Colina de Coello y Sara Domitila Colina dieron en venta pura y simple a la ciudadana ANA LOURDES PÉREZ, una casa propiedad de ambas;
- Dicha casa estaba ubicada en jurisdicción del Municipio San Antonio de esta ciudad, bajo los siguientes linderos: NORTE, que es su frente, Calle Libertad; ESTE, Casa de Simplicio Namias, callejón de por medio; SUR, Casa y solar de Guillermo García; y OESTE, casa de la Sucesión de Manuel Colina Leañez y Begoña de Colina;
- Ningún otro elemento se extrae del presente documento.
2) Documento protocolizado bajo el N° 21, folios 97 al 101 del Protocolo Primero, Tomo 5°, en fecha 18-05-1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón. Este es un documento público y como tal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le da valor probatorio; y del mismo se extrae:
- Que en fecha 25-04-1984 la Municipalidad del Distrito Miranda del Estado Falcón, dio en venta a la ciudadana ANA LOURDES PÉREZ de RODRÍGUEZ, una parcela de terreno ejido urbano;
- Dicha parcela ubicada en jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del Estado Falcón, dentro de los linderos siguientes: NORTA, Calle Libertad que es su frente; SUR, Casa y solar de Rómulo Jiménez, ESTE, Calle Silva; y OESTE, Casa y solar de Yolanda Chirinos;
- Que la parcela tiene un área de 1.086,63 mts2 de superficie.
- Ningún otro elemento se extrae del presente documento.

Y en el lapso de promoción de pruebas, promovió:
1) Invoca el mérito favorable de los autos que se desprenden de las actas procesales.
Es criterio sostenido por esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino una manifestación de voluntad de la parte que invoca su beneficio, el principio de adquisición procesal, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio alguno de manera específica, salvo que sea utilizado para hacer valer de manera expresa otro medio de prueba no individualizado en su promoción.
2) Promueve la confesión ficta del demandado en el presente procedimiento.
La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, ciudadano SATURNINO STEMBERG LÓPEZ, antes identificado, quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, y así SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandado de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, los artículos 1.167 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana GISELA CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de Apoderada de la ciudadana ANA LOURDES PÉREZ de RODRÍGUEZ, asistida por el Abog. José Tomás Quintero Ortiz, en contra del ciudadano SATURNINO STEMBERG LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos; y DECIDE:
PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento verbal, celebrado por los ciudadanos: ANA LOURDES PÉREZ de RODRÍGUEZ (Arrendadora), y SATURNINO STEMBERG LÓPEZ (Arrendatario), sobre el inmueble ubicado en la Calle Libertad, N° 132, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle Libertad que es su frente; SUR, Casa y solar de Rómulo Jiménez; ESTE, Calle Silva; y OESTE, Casa y solar de Yolanda Chirinos. Y en consecuencia, se ordena la entrega material de dicho inmueble a la parte demandante, ciudadana GISELA CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de Apoderada de la propietaria, ciudadana ANA LOURDES PÉREZ de RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano SATURNINO STEMBERG LÓPEZ, pagar a la parte demandante, los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, Noviembre, Diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, del año 2004, que alcanzan a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 2.960.000).
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.