REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA DE CORO, 12 de Enero de 2005
194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0712 - 2004
DEMANDANTE:


MIRIAM NOHEMI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad Cedula de Identidad Nro.11.801.807, con domicilio en el sector Arenales de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE. Abogado LUIS JOSE REYES, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, quien es venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 41.357, y de este domicilio.
DEMANDADO JOSE ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nro.9.523.175, con domicilio en la calle Iturbe casa el Tinajero Nro. 09, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE FERNANDO IVAN PIRELA.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.



En fecha 01 de Julio de 2004 se presenta para su distribución la presente demanda y en esta misma fecha se efectuó el sorteo correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 8 de Junio de 2004 este Tribunal mediante auto expreso le da entrada y se admite conforme a derecho, se libraron las boletas correspondientes.
El 21 de Julio el alguacil de este despacho hace saber al tribunal que en esa misma fecha cito personalmente a la parte de mandada de autos.
En fecha 4 de Agosto se recibe escrito mediante el cual el abogado Fernando Iván Pirela opone cuestiones previas en contra de la parte accionante, ejerciendo la representación sin `poder, en esa misma fecha se agrega a las actas el referido escrito.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, este Tribunal declara sin lugar la oposición de las cuestiones previas referidas por el abogado Fernando Iván Pírela.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el abogado mencionado supra lo hace en fecha 21-09-2004, de conformidad con el articulo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, sin poder, en la misma fecha este tribunal mediante auto lo agrega al expediente.
En fecha 28-09-2004, precluye el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que ninguna de las partes en el asunto bajo estudio promovió, lo cual se evidencia de auto dictado en fecha 1-10-2004.
El 25 de Octubre de 2004, se dicta auto expreso fijando loa causa para informes, observaciones y finalmente a sentencia, cada uno en su oportunidad legal.
Se evidencia que ninguna de las partes presentó informes ni observaciones, es por lo que estando esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal para sentenciar la presente causa lo hace de la siguiente forma:
Que la parte actora MIRIAM NOHEMI MARTINEZ, asistida del Procurador de Trabajadores LUIS JOSE REYES, reclama el pago de la prestaciones sociales por haber prestado sus servicios personales como cocinera, a la orden del ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ en la arepera DEMI GLASS, desde el día 17 de junio de 2003, hasta el día 28 de abril de 2004, en un horario de trabajo de lunes a domingo, con un salario diario de Bs. 8.000,00 para un tiempo de servicio de nueve meses y once días.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, la cual se practicó el día 21 de julio de 2004, según recibo que riela en el folio 10 del expediente.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda se hizo presente el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, en representación sin poder y opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas en su oportunidad.
En fecha 21 de septiembre de 2004 el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, en representación, sin poder nuevamente dio contestación al fondo de la demanda en escrito de cuatro folios útiles que rielan del folio 19 al 22 del expediente, allí rechazó y negó la demanda en cada una de sus partes, aunque en la última parte ofreció pagar los conceptos que en otra oportunidad el demandado ya había ofrecido.
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las artes promovió probanza alguna. De lo expuesto aprecia esta sentenciadora, que si bien es cierto que la parte accionada negó y rechazó la demanda, esta de conformidad con el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, debe correr la carga de la prueba y en el caso de auto, la accionada no promovió no evacuo prueba alguna que le favoreciera. De igual modo consta en actas que la parte demandada haya participado al Juez de Estabilidad Laboral el despido de la Trabajadora, por lo que debe presumirse que el despido lo hizo sin justa causa de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a lo antes expuesto, tampoco existe en autos un fallo administrativo de la Inspección del Trabajo de esta Ciudad donde conste la autorización para el despido justificado de la trabajadora MIRIAM NOHEMI MARTINEZ, por lo que es evidente que el despido de la trabajadora fue sin justa causa y así expresamente se decide.
Ahora bien por cuanto la parte accionada teniendo la carga de la prueba no demostró ninguna de las hechos alegados en su escrito de contestación y habiendo aceptada la relación laboral, debe declararse con lugar condenándose al demandado a pagar todos los conceptos demandados y así expresamente se decide.
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando en sede Laborar en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la acción que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otro Beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo fue intentada por la Ciudadana MIRIAM NOHEMI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad Cedula de Identidad Nro.11.801.807, con domicilio en el sector Arenales de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, con la asistencia del Abogado LUIS JOSE REYES, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, quien es venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 41.357, y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nro.9.523.175, con domicilio en la calle Iturbe casa el Tinajero Nro. 09, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en consecuencia se condena al demandado a pagar lo de seguidas:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 360.000 por concepto de antigüedad.
SEGUNDO: La cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.
TERCERO: La cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas.
CUARTO: La cantidad de Bs. 240.000,00 por concepto de Indemnización por antigüedad de conformidad con la primera parte del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de Bs. 240.000,00 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la Segunda parte del artículo la Ley orgánica del Trabajo.
Se condena a la parte demandada a pagar desde el día siguiente a la fecha del despido (28-04-2004), la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de pago definitivo de las mismas, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, y por un solo experto de conformidad con el Índice de Precio del Consumidor que establezca en Banco Central de Venezuela en el periodo respectivo; en dicha experticia se establecerán los intereses de mora condenados a pagar en este fallo y de conformidad con los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela; se fija el sexto día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana para el nombramiento del experto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Cinco (2005), siendo las 10:30 de la mañana. 194º y 145.
La Juez Provisorio
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Temporal
Abg. Roselyn García Navas
Nota: En la fecha UT - Supra se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Roselyn García Navas













Exp. 0712
ZMDEL/R.G/ Adriana Oduber