REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2.005.
Años: 194° y 144°.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
PARTE DEMANDANTE: HAROLDO GRAND LEIDENZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 734.101 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Gran y Compañía Sucrs, C. A”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 45.990.
PARTE DEMANDADA: GERMAN TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.109.238 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.417.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar introducido por el ciudadano HAROLDO GRAND LEIDENZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 734.101, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Gran y Compañía Sucrs, C. A”, debidamente asistido por el Abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.990; en contra de el ciudadano GERMAN TREMONT, por RESOLUCION DE CONTRATO. En fecha 06 de Octubre de 2.004 se le da entrada y se ordena la citación de la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada se Niega. En fecha 14 de Octubre el ciudadano Haroldo Grand debidamente asistido por el Abg. Héctor Manuel Arteaga, consigna en copia simple el documento que acredita la propiedad y solicitan se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. En la misma fecha el ciudadano Haroldo Grand confiere Poder Apud-Acta al Abg. Héctor Manuel Arteaga y la suscrita Secretaria de este Juzgado deja constancia que el otorgante se identifico y se verifico el acto en su presencia. En fecha 27 de Octubre de 2.004, el Alguacil consigna boleta de citación donde consta que cito personalmente al ciudadano German Tremont. En fecha 02 de Noviembre de 2.004 el ciudadano German Tremont debidamente asistido por el Abg. Pedro Tulio López Torres presenta escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 02 de Noviembre de 2.004 el ciudadano German Tremont, asistido por el Abg. Pedro López Torres, impugnan a el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Haroldo Grand al Abg. Héctor Manuel Arteaga, por no cumplir con lo estipulado en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Diciembre de 2.004 el Abg. Héctor Manuel Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.990 promueve escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos. En fecha 17 de Noviembre de 2.004 el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado ordena agregarlo al expediente y las mismas se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo vencidas las horas de Despacho el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, por lo que este Tribunal dice VISTOS y fija la causa para sentencia. En fecha 22 de Noviembre de 2.004, el Tribunal dicta auto de deferimiento de sentencia en la presente causa, por quince (15) días.
Alega el demandante que la Sociedad que representa cedió en arrendamiento al ciudadano GERMAN TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.109.238 un local comercial signado con el N° 4, ubicado en la planta baja del centro comercial Miranda de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, dicho local es de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil que representa, según se evidencia del Contrato de Arrendamiento celebrado el día 21/03/2.001, el cual anexa al libelo y fue celebrado a tiempo determinado y que por tácito convenimiento entre ambas partes se prorrogo por periodos iguales. El canon de arrendamiento convenido según la cláusula segunda del Contrato fue en CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales contados a partir de la fecha 01 de abril de 2.001, pero es el caso que el arrendatario desde el mes de Mayo de 2.004, no cancela los mencionados cánones de arrendamiento según la cláusula décima segunda del Contrato de Arrendamiento la falta de pago de 3 mensualidades consecutivas es motivo de rescisión del Contrato de Arrendamiento suscrito y la desocupación inmediata del local arrendado. Siendo el caso que el arrendatario ha venido incumpliendo con la cláusula décima segunda al no venir cancelando los cánones de arrendamiento, causando con ello daños y perjuicios a la empresa que represento. En razón de que han sido infactuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele sus obligaciones es por lo que se procede a demandar al ciudadano GERMAN TREMONT antes indetificado para que convenga, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento del mismo con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; a la restitución inmediata del inmueble; En pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) por cánones de Arrendamientos vencidos que corresponden a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2.004, y cancelar los cánones a lo largo y ancho del proceso. En cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 65.993,06) por concepto de intereses moratorios según la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento; acompañando el escrito libelar como fundamento de su pretensión documento de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21/03/2.001 y documento constitutivo de la Compañía que representa el demandante de autos.
En la oportunidad de la contestación el demandado de autos presenta escrito de oposición de Cuestiones previas, alegando como punto previo, se revoque el auto de admisión de la demanda propuesta por haber sido interpuesta en nombre de otro por un ciudadano que no es abogado en ejercicio y en consecuencia no tiene capacidad para comparecer en juicio en nombre de otro.
Así mismo fundamenta su oposición en el Ordinal 3ro del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano HAROLDO GRAN LEIDENZ no tiene la capacidad necesaria para representar en juicio a la empresa demandante, por no ser abogado en ejercicio; igualmente infringe la disposición contenida en el Ordinal ejusdem ya que el ciudadano HAROLDO GRAN LEIDENZ representa a la Sociedad Mercantil (Grand y Compañía Sucrs C. A) sin ser abogado constituyendo un hecho punible. Lo que evidencia la procedencia de las Cuestiones Previas Opuestas.
Planteada en estos términos la controversia, pasa esta juzgadora a decidir previo hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Cuestión Previa Opuesta “Ilegitinidad de de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o suficiente”; analizando las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto que dicho libelo fue presentado por el Sr. Haroldo Grand, y que el mismo es de profesión Ingeniero; No es menos cierto en principio que se encuentra asistido por un profesional del Derecho como es el Abogado MANUEL ARTEAGA, y en segundo lugar el ciudadano HAROLDO GRAND LEIDENZ, es el representante legal de la Compañía “GRAND Y COMPAÑÍA SUCRS S . A”, según sus Estatutos, facultades que le vienen otorgadas según la Cláusula Octava y Cuarta de dicho documento, razón por la cual esta Juzgadora declara sin lugar la Cuestión Previa Opuesta, y pasa a decidir el fondo de la causa.
Se evidencia de las actas que la parte accionada no cumplió con su obligación de dar Contestación a la demanda, así como no promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal establecida para ello, y por no ser dicha pretensión contraria a la ley, estamos en presencia de la confesión ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Solo la parte accionante presento pruebas las cuales pasa analizar esta Juzgadora:
En cuanto al Documento de Arrendamiento suscrito por el ciudadano GERMAN TREMONT y la Empresa demandante que riela al folio 2 del expediente, debe tenérsele reconocido, ya que el mismo no fue impugnado en la primera oportunidad como establece la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena prueba. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de pago no cancelados por la parte demandante correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.004, es concluyente para esta Juzgadora que el demandado de autos incumplió con las cláusulas Segunda y Cuarta de el Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes y en consecuencia debe aplicarse lo estipulado en la cláusula décima segunda. Y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Civil en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HAROLDO GRAN LEIDENZ en representación de la Sociedad Mercantil “Grand y Compañía Sucrs S. A”, actuando como su Apoderado Judicial el Abogado MANUEL ARTEAGA, en contra del ciudadano GERMAN TREMONT, ambos plenamente identificados en las actas por Resolución de Contrato de Arrendamiento; Por haberse evidenciado en los autos la configuración de la Confesión ficta de la demanda, al no contestar la demanda, al no probar nada que le favoreciera y por ser la pretensión del demandante ajustada a Derecho. Y así se decide. En consecuencia, declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento y ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio libre de bienes y personas.
Se condena a la parte accionada a cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) por concepto de cánones de Arrendamientos de los meses vencido (Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.004) y demandados por el actor en su libelo.
Se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre y Enero transcurridos en el proceso demandados por el actor en el libelo.
Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 65.993,06), por concepto de intereses moratorios según lo estipulado en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los trece días del mes de Enero de 2.005, siendo las 12: M.
LA JUEZ PROVISORIO;
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL HIDALGO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Abg, DANIEL GONZALO CURIEL F.