REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2.005.
Años: 194° y 144°.-

ACTUANDO EN SEDE LABORAL

PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE MIQUILENA RUJANO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 12.586.696 y domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza 2da Etapa, Calle 6, casa num. 21 en esta Ciudad de Santa Ana de Coro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MSC. ABOG. IBELY MATOS YANES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 77.132, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VILORIA, C. A, representada en la persona del ciudadano WILLIAM MANUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.138.275, domiciliado en la Calle Ambrosio Plaza N° 26Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.137.840.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 03 de Agosto de 2.004. El Tribunal Admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada. En fecha 25 de Agosto de 2.004 el demandante asistido por la Abogada Ibely Mato Yánez, suscribe diligencia y solicita al Tribunal cite a la parte accionada en su jurisdicción conforme al Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Agosto de 2.004 el Tribunal dicta auto ordenando exhortar al Juzgado del Municipio Unión a los fines de que practique la citación del ciudadano WILLIAM VARGAS, en su carácter de Representante legal de la empresa “Representaciones Viloria C. A”, para que comparezca al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación mas un día de termino de la distancia a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada. En fecha 02 de Noviembre de 2.004 El Tribunal dicta auto ordenando agregar oficio N° 2490-252 de fecha 26/10/2.004 proveniente del Juzgado de los municipio Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se remiten las resultas de la comisión para la practica de la citación ordenada constante de cuatro (04) folios útiles. En fecha 09 de Noviembre de 2.004 el ciudadano William Manuel Vargas presenta escrito de Contestación constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos. En fecha 17 de Noviembre de 2.004 el demandante de autos asistido por la Abogada Ibely Mato Yánez, suscribe diligencia y solicita al tribunal sentencie sin mas dilación ya que dicha Contestación se efectuó en forma extemporánea lo que supone la confesión ficta. En fecha 06 de Diciembre de 2.004 el Tribunal dicta auto aperturando la causa a informes, en razón de haber vencido el lapso probatorio y las partes no haber promovido prueba alguna. En fecha 09 de Noviembre de 2.004 el Tribunal dicta auto y dice vista fijando la causa para sentencia, por encontrarse vencido el lapso de informes. En fecha 10 de Diciembre de 2.004 el Tribunal dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.
Alega el actor en su libelo que en fecha 06 de Octubre de 2.003, comenzó a prestar servicios como inspector de obra, para la empresa “Representaciones Viloria C. A” representada en el Registro Mercantil bajo el N° 4 tomo 8 – A de fecha 08 de Junio de 2.001, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m a 12:00 m, y luego de 1:00 p. m a 4:00 p. m devengando un salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales hasta el día 14 de Abril de 2.004, fecha en la que fue despedido, y en razón de que el no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el articulo 706 de la Ley Orgánica del Trabajo para el despido justificado, considera que su despido fue injustificado. Acudió ante la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Coro, donde se levanta una acta de fecha 22 de Junio de 2.004 en la que se deja constancia que compareció Julio Andrade quien se da por citado en la reclamación y en la que fraudulentamente desconoce la constancia de trabajo que el mismo expidió y suscribió cuando ostento el cargo de Director principal de la reclamada negando tener relación alguna con la patronal. Con la presencia el día de la citación el ciudadano Julio Andrade da indicios de la existencia de un vinculo entre el y la Empresa demandada y de la manifiesta intención de evadir su responsabilidad respecto a las prestaciones sociales que se le adeuden que razón de la relación de trabajo que sostuviera del trabajo, hoja de calculo y constancia de trabajo por cuanto no fue posible una conciliación entre la demandada y su persona, es que demanda a la Empresa “Representaciones Viloria C. A” para que sea condenada por el Tribunal a cancelarle las Prestaciones Sociales a las cuales tiene derecho de conformidad con la Constitución y con la Ley Orgánica del Trabajo urgente. Las cantidades y conceptos reclamados son la Antigüedad; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas discriminados en el libelo de demanda.
Los conceptos antes mencionados suman un total de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.264.166,69) que es lo que en definitiva reclama.
Demanda la indexación respectiva, las costas y honorarios del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal, las cuales deben cancelarse través de cheque a nombre del Banco Central de Venezuela, Tesorería Nacional de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A lo alegado por al actor en su libelo, la representación de la demanda, mediante escrito de Contestación, lo contradice en los siguientes términos:
Niega y rechaza las argumentaciones del demandante en virtud de que:
1.- No es cierto que el demandante haya prestado algún servicio a su empresa y esto es así por cuanto no consta en los archivos administrativos de la Empresa Mercantil “Representaciones Viloria C. A” Contrato alguno que demuestre que el ciudadano en cuestión haya prestado algún servicio laboral a la empresa que representa entre el periodo comprendido desde el 06/10/ 2.003 y 14/04/2.004.
2.- No es cierto que el demandante haya devengado algún salario con cargo a su empresa, pues no consta en la nomina de pago de la misma que este ciudadano haya figurado como trabajador devengando un salario de (Bs. 300.000,oo) mensuales entre el periodo comprendido desde el 00/10/2.004 al 14/04/ 2.004, y que en consecuencia acredite una contraprestación salarial por los trabajos prestados.
3.- No es cierto que el demandante haya sido despedido como trabajador de mi empresa por cuanto nunca figuro como tal en la misma.
4.- No es cierto que el ciudadano Julio Andrade haya fungido como Director principal de su empresa por cuanto no existe e las normas que regulan la compañía la figura de Director principal y nunca ha sido creada tal figura, en consecuencia este señor jamás ha representado a esta en ningún acto jurídico que la pueda comprometer, por lo que desconoce cualquier compromiso que el ciudadano Tulio Andrade haya adquirido en nombre de su empresa, por cuanto fue autorizado por la misma para realizar actos jurídicos que pudieran comprometer el patrimonio de su empresa conforme a la cláusula Octava numeral 2 de los estatutos sociales, es el presidente de la misma, cargo que ostenta desde el 08/06/2.001.
5.- No es cierto que la empresa que el representante le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.264.166,60) por concepto de prestaciones sociales ya que el mencionado ciudadano jamás presto algún servicio laboral a su empresa que amerite el pago de dichos conceptos laborales. (Subrayado propio) .-
Ahora bien se desprende de las actas que ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas; razón por la cual esta Juzgadora pasa a decidir con base a lo alegado por la parte actora en su libelo y lo refutado por la accionada en la contestación.
Del Análisis inicial de la controversia, se observa que la demandante produce con el libelo de demanda el ACTA (folio 4 ) levantada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro de fecha 22 de Junio de 2.004 y en base a la cual el demandante pretende demostrar la relación laboral y el agotamiento de la vía administrativa laboral, por lo que considera necesario esta Juzgadora predeterminar a los fines procesales que dicha acta constituye la denominada categoría de DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS calificados por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo Nº 300 del 28 de Mayo de 1998, expediente Nº 12.818 como una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y cuyo valor probatorio fue establecido en sentencia del 2 de noviembre de 1993 de la misma Sala Político Administrativa en el expediente Nº 7.286, al definirlos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad, lo cual fue ratificado en sentencia Nº RC-0285 del 6 de junio 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00957.- Y así se establece.-
Ante tales aseveraciones esta Juzgadora también debe destacar que las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo gozan del carácter de orden público, y que por lo tanto no pueden ser relajados por las partes interesadas en perjuicio del interés general que es el que debe prevalecer.- De allí que siendo el fondo de la controversia el pago adecuado y justo de los derechos laborales de WILMER MIQUILENA RUJANO deben privar las disposiciones legales sobre la materia Y Así se decide.-
Ahora si bien es cierto que el acta de la Inspectoria del Trabajo es de la categoría de los Documentos administrativos que tienen una presunción de legalidad, veracidad y legitimidad no es menos cierto la misma no surte ningún efecto probatorio a los fines de determinar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada ya que quien asistió al acto fue el Señor Julio Andrade y manifiesta no tener nada que ver con ka empresa demandada y desconoce la constancia de Trabajo que presento en copia simple el actor con el libelo , razón por la cual esta Juzgadora no puede apreciar dicha acta en su justo valor probatorio por no aportar ningún elemento esencial sobre los puntos debatidos en el presente proceso. Y Así se establece.-
En cuanto a la constancia de Trabajo presentada por el actor conjuntamente con el libelo de demanda en copia simple debe analizarla esta Juzgadora en el sentido de que la misma es una copia fotostática de un documento privado simple la cual carece de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados. Razón por la cual esta Juzgadora desestima la constancia de trabajo presentada por el accionante ya que en reiteración de precedentes jurisprudenciales de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. (Sentencia N° 228 del 9 de Agosto de 1.991, juicio de Julio Cesar Antunez contra Pietro Macaguan Zanin y otras – Sentencia N° RC-00139 del 4 de Abril de 2.003, juicio de Chicha Tours C.A. contra Seguros La Seguridad C.A., Expediente N° 01302.) .-
En cuanto a la contestación de la demanda ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que el articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.-
Es por lo que la Sala de Casación Social esclareció que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.- Esto tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-
Dicho criterio nos conduce a considerar que en el momento de contestar la demanda el accionado no solo se obliga a señalar que “ niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga , global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada , lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos hechos rechazos o admisiones, a menos de que se traten de hechos o peticiones que escapen del ámbito legal o contractual; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba , precepto por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.- ( Sentencia N° RC244 de la Sala de Casación Social del 10 de Abridle 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 02725)
Ahora bien se desprende del criterio antes explanado y de los hechos suscitados en la presente causa que la representación de la parte accionada si bien es cierto que contesto la demanda incoada en su contra no es menos cierto que lo hizo en la forma establecida en el articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo es decir cumplió a cabalidad con su obligación de refutar con argumentos validos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo al motivar y fundamentar cada uno de los puntos demandados por la parte actora en su escrito no trayendo esta la contraprueba de los hechos alegados por ella misma.- En consecuencia por todo, lo antes expuesto la representación de la parte accionada contesto la demanda de la manera como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no logrando demostrar el actor al producirse la inversión de la carga de la prueba el hecho constitutivo de la presunción – prestación personal del servicio- para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley – existencia de una relación de Trabajo- ya que la carga de la prueba de los hechos que dan lugar a la presunción como sucede con todas ellas , corresponde a quien desee beneficiarse de sus efectos aunque sea un trabajador- Y así se decide.-( Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia N° RC-264 de fecha 29 de Abril de 2.003 caso Edgar Clavier vs Centro Medico Camuribe C.A. expediente N° 02387.)

DECISIÓN

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de cobro de prestaciones sociales intentada por WILMER JOSE MIQUILENA RUJANO contra la Empresa REPRESENTACIONES VILORIA C.A. en la persona de su Presidente Ciudadano WILLIAN MANUEL VARGAS por haber quedado de mostrado en autos que el actor no tiene la cualidad para intentar la acción .Y así se decide.-

Se condena en Costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por haberse pronunciado la presente sentencia fuera de los lapsos legales establecidos para ello, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Enero de 2.005. Siendo las 12:00 m se publicó la anterior decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.

EL SECRETARIO TEMPORAL
AB. DANIEL G. CURIEL F.-