REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 25 de Enero del 2005.
Años; 194º y 145º.-


ACTUANDO EN SEDE CIVIL

PARTE DEMANDANTE: ROSALIA BRACHO viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedulas de identidad N° V- 2.363.908, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, AIDA ALVAREZ ALVAREZ y ABILIALICIA G, PEÑA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.722.359, 3.097.028 y 13.634.255, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.242, 8.126 y 101.118con domicilio procesal en el Edificio Araisa, Piso 1, Oficina 7, ubicado en la Calle Bolívar, esquina 20 de febrero de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: RENE GUARDIA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.567.118 y con domicilio en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón..

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 90.428 y de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar introducido por la ciudadana ROSALIA BRACHO asistida por la Abogado IVELLIE FIGUEROA en contra del ciudadano RENE GUARDIA por CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 04 de Junio de 2.004, el Tribunal Admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada. En fecha 14/06/2.004 la ciudadana Rosalía Bracho asistida por la Abg. Abilialicia Peña suscribe diligencia, y otorga Poder Apud- Acta a las Abogados Ivellie Figueroa, Aída Álvarez y A Abilialicia G Peña dejando la secretaria la respectiva constancia de la persona que otorgo el poder. En fecha 22/06/2.004 el Alguacil del Tribunal suscribe diligencia y consigna boleta sin firmar del ciudadano Rene Guardia, quien le atendió personalmente y le comunico que no firmaría. En fecha 28/06/04 la Abogada Aída Álvarez suscribe diligencia y solicita al Tribunal libre boleta de notificación, a los fines de completar la citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil. E n fecha 09/07/2.004, El Tribunal dicta auto y dispone de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación. En fecha 29/07/04, El Secretaria temporal del Tribunal deja constancia que se traslado a la siguiente dirección; Barrio San Bosco, Parroquia San Gabriel, Callejón Aeropuerto, casa S/N y fue atendido por la Sra. Lisbeth Aguillon quien le informo que el ciudadano Rene Guardia no se encontraba ahí, y que ellas era quien ciudadana los niños y no quiso firmar la boleta, por lo que procedió a fijara en la puerta. En fecha 03/08/&2.004. El Tribunal dicta autos, donde deja constancia que vencido las horas de despacho de ese día oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial. En fecha 28/09/2.004, El Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y declara la nulidad del auto dictado en fecha 04/06/2.004, y todos los actos subsiguientes.
En fecha 28/09/2.004, se admite la demanda y ordena el emplazamiento para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación. En fecha 30/09/2.004, el alguacil suscribe diligencia e informa que consigna boleta de citación del señor Rene guardia quien le atendió personalmente y le comunico que no firmaría. En fecha 04/10/04 la representación Judicial de la parte Actora suscribe diligencia y solicita al Tribunal libre boleta de notificación al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/10/2.004 el Tribunal dicta auto y dispone se libre la boleta de notificación respectiva de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde el Secretario comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación. En fecha 07/10/04 el Secretario Temporal hace constar que se traslado en esta misma fecha a las 12:00 M a la dirección ahí suscrita a practicar la notificación acordada al Sr. Rene Guardia, donde fue atendido por Lisbeth Adrianza, quien informo que el Sr. No se encontraba y que ella era quien cuidaba los niños que allí viven. Y que ella no firmaría la boleta por lo que le hizo entrega de la copia de la boleta, dejando así por cumplida la presente notificación. En fecha 13/10/04, el Tribunal dicta auto dejando constancia que vencidas las horas del despacho, siendo la oportunidad para que la parte accionada de contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por ni por medio de Apoderado Judicial. En fecha 02/11/04, En Abogado Ricardo Morales suscribe diligencia y solicita Copia fotostática del expediente. En fecha 03/11/04 El Tribunal dicta auto y acuerda las copias solicitadas. En fecha 08/11/04 el ciudadano Rene Guardia asistido por el Abogado Ricardo Morales, presenta escrito donde solicita “ se abra de nuevo el lapso para la Contestación de la demanda” . En fecha 30/11/04 el Tribunal dicta auto, y en razón de las consideraciones ahí plasmadas niega el pedimento realizado por la parte accionada. En fecha 07/12/04 la representación Judicial de la parte actora presenta escrito donde solicita el Tribunal sentencié en base a la confesión ficta del demandado.-
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Alega la demandante que desde el mes de Noviembre del año 2.-001, el ciudadano Rene Guardia, ha vendido ocupando en calidad de Arrendatario, mediante contrato celebrado en forma verbal, un inmueble que le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, según documento autenticado por ante la notaria Publica de Coro, estado Falcón en fecha 20/04/2.004, inserto bajo el N° 70, Tomo 30 de los libros respectivos llevados por esa notaria, cuyo contrato fue prorrogando en forma verbal hasta el día 15/01/04 cuando decidimos celebrar un Contrato escrito sobre el referido inmueble de mi propiedad para ser habitado por el ciudadano Rene Guardia con su núcleo familiar por un lapso de 6 meses es decir 15/07/04, fijando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para ser cancelados en efectivo por mensualidades vencidas y consecutivas, dentro de los 5 primeros días de cada mes, siendo el primer vencimiento el 15/02/04 según la cláusula 1era 2da y 3 del Contrato. Es el caso que desde la fecha en que se inicio el Contrato de arrendamiento hasta el 07/02/04 y habiendo resultado infructuosas las gestiones de pago extrajudicial de los meses de febrero, marzo y abril, así como el pago con la empresa Eleoccidente C. A, al cual adeuda la cantidad de QUNIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 589.593,20) cantidad esta que comprende 24 facturas insolutas que van desde el 25/03/02 al 24/03/04; es por lo que demando ante el incumplimiento de arrendamiento del pago de los cánones de arrendamientos y el pago del servicio Eléctrico y por ende la entrega inmediata del inmueble de su propiedad. Ante el incumplimiento de sus obligaciones como Arrendatario.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133,1.159, 1.264, 1.579, 1.269, 1.271, 1.592 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento solicita se decrete medida preventiva de secuestro según el N° 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).
Ahora bien de la revisión de las actas de la presente causa se evidencia que el demandado de autos no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la misma, operando de esta manera la confesión del demandado.- Razón por la cual esta Juzgadora pasa a analizar si están llenos los extremos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, de la confesión ficta.
En consecuencia se evidencia de las actas que la parte accionada no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, así como no promovió nada que le favoreciera en el lapso legal establecido para ello, y por no ser contraria a la Ley la pretensión del demandante, esta Juzgadora concluye que estamos en presencia de la confesión ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Si bien es cierto que ninguna de las partes promovió las Pruebas debe pronunciarse quien sentencia en relación con el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y que fue agregado por la accionante como fundamento de su acción. Dicho instrumento, debe tenerse reconocido, ya que el mismo no fue ni impugnado, ni tachado, ni desconocido, en la oportunidad establecida por la ley de conformidad con lo establecido por el articulo 444 del Código de procedimiento Civil, lo que hace plena prueba . Y así se decide.
En cuanto al documento de propiedad del inmueble el mismo le merece fe a esta Juzgadora y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Civil en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSALIA BRACHO viuda de GONZALEZ asistida por la Abg. IVELLIE FIGUEROA, en contra del ciudadano RENE GUARDIA, ambos plenamente identificados en autos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por haberse evidenciado de los autos la configuración de la Confesión Ficta del demandado al no contestar la demanda, no probar nada que le favoreciera, y por ser la pretensión del demandante ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento y ordena la entrega inmediata del inmueble de bienes y personas.
Se condena la parte accionada a cancelar a la parte Actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por conceptos de canon de Arrendamiento vencido y no cancelados: Así como se le condena a cancelar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON OVENTA (Bs. 589.593,90) por concepto de consumo de energía eléctrica, desde el 25/03/02 al 24/03/04.
Se condena a pagar los intereses moratorios del canon de Arrendamiento de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 25 días del mes de Enero de 2.004, siendo las 8:30 a. m se dicto y publico la anterior decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO;
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.-
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Abg. DANIEL GONZALO CURIEL F.-