REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 10 de enero de 2.006
AÑOS: 195° Y 146°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
CUADERNO DE MEDIDAS: EXPEDIENTE N°. 2005-1890.

NARRATIVA
En fecha 02 de noviembre de 2.005., se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el Ciudadano: JOSE TOMAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 711.439, asistido del abogado en ejercicio FEBRES CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.302, contentivo de la acción por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en contra del Ciudadano ROBERTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.179.130, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se admitió la demanda presentada, y en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, el tribunal acordó proveer lo conducente por auto separado.
Ríela al folio uno (01) del cuaderno de medidas, auto del tribunal de fecha 14 de noviembre de 2005, decretando medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda, constituido por una casa distinguida con el N°. 5, enclavada dentro de la parcela N°. 5, de la primera etapa del Conjunto Residencial Los Corales, ubicado en la calle General Riera, esquina Bruzual, Diagonal a la Urbanización Brisamar en Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acordándose el deposito del inmueble en la persona del Ciudadano JOSE TOMAS QUERALES, en su condición de propietario del inmueble objeto de la medida cautelar.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió debidamente




cumplida la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, ordenándose agregar al Cuaderno de Medidas del Expediente N°. 2005-1890.
Dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Ciudadano ROBERTO COLINA, asistido del abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.917, hace oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Ciudadano ROBERTO COLINA, asistido de la abogada en ejercicio LIZAY SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.571, promueve pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 14 de diciembre de 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de medidas preventivas, la oposición de la parte contra quien ella obra, debe perseguir el destruir los elementos por los cuales ésta es decretada, y a tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contempla la apertura de un lapso probatorio incidental, ope legis, a fin de que la parte contra quien se dirija, demuestre o enerve los supuestos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o bien, porque el decreto carezca de motivación, lo que constituye un requisito indispensable para su validez.
Empero, la medida preventiva en materia de arrendamiento de inmuebles, puede ser decretada con fundamento en la causal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y la prevista en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra el secuestro de la cosa arrendada en el caso de cumplimiento de contrato por vencimiento de su termino de duración, casos en donde el legislador considera insertos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el caso que se examina, la parte actora en el libelo de demanda, solicita el decreto de la medida preventiva de secuestro, con fundamento en el mencionado artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando también que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van de mayo a octubre del año 2005.
A los fines de demostrar la existencia de apariencia de buen derecho





(fumus boni iuris), la parte actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos: documento original que contiene el contrato de compra venta del inmueble arrendado, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha 31 de mayo de 2005, registrado bajo el N°. 2, folios 7 al folio 12, Protocolo Primero, Tomo Noveno, segundo trimestre del año 2005, el contrato de arrendamiento privado y acta que contiene la notificación del Ciudadano ROBERTO COLINA, practicada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, instrumentos que comprenden un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Las alegaciones explanadas en el libelo de demanda y el examen de los documentos acompañados, hicieron llegar a la convicción de ésta Juzgadora, el cumplimiento de los extremos de ley, que hacen pertinente el decreto de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el escrito de oposición a la medida cautelar decretada, el Ciudadano ROBERTO COLINA, alega:
1) Que no se ha vencido la prórroga legal.
2) Que se encuentra totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, señalando que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipios (sic.), la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, señalados por el demandante como adeudados.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada ratifica la oposición a la medida cautelar decretada y el pedimento de que el inmueble secuestrado, sea objeto de una afectación equivalente a las prohibición de enajenar y gravar a los efectos de que se le responda por los daños y perjuicios, que la parte accionante le ha ocasionado con su pretensión, la cual califica de temeraria.
Al respecto, resulta oportuno precisar que los escritos presentados por las partes, como el de demanda, contestación, oposición a las medidas preventivas decretadas, de informes, observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes; en mérito de lo anterior, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la referida promoción.
Lo anteriormente expuesto, obliga a ésta Juzgadora a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de secuestro, y consecuencialmente, deberá declararse sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada, formulada por el Ciudadano ROBERTO COLINA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.




DISPOSITIVA
Por lo expuesto, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2.005., sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda, formulada por el Ciudadano: ROBERTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.179.130, asistido del Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.917, de éste domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diez días del mes de enero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y diez de la tarde (2:10 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER