REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 13 de enero de 2.005.
AÑOS: 194° Y 145°

SOLICITUD N°. 2003-6458
DEUDOR: ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 651.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2085, de éste domicilio.
ACREEDOR: Sociedad Mercantil: ELEOCCIDENTE, C.A., Filial de CADAFE de Punto Fijo, Estado Falcón.
ASUNTO: DECISION DE OFERTA REAL Y DEPOSITO.

NARRATIVA
Por escrito recibido en fecha 14 de julio de 2.003., el Ciudadano ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, ofrece depositar la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 203.025,70), a favor de la Sociedad Mercantil C.A ELEOCCIDENTE, por concepto de energía eléctrica prestada al local donde tiene establecido su Escritorio Jurídico, signado con el número 1, ubicado en el Edificio Nápoles de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, motivado a que la referida Sociedad Mercantil, se ha negado a recibir el pago correspondiente a los meses de diciembre del 2.002 y enero a junio del año 2.003.
En fecha 08 de agosto de 2.003., a los fines de realizar la oferta a la empresa ELEOCCIDENTE, el Ciudadano. Romualdo Toledo Román, consigna cheque de gerencia N°. 09295162, librado por la entidad bancaria: CORP-BANCA, a favor de este Tribunal, por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 203.025,10).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.003., el tribunal admite la solicitud, y acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede de la empresa ELEOCCIDENTE.



Por escrito recibido en fecha 19 de agosto de 2.003., el oferente reforma la solicitud original, y consigna cheque de gerencia N°. 00010756, emitido por la entidad bancaria: BANCORO, por la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 28.310,00), correspondiente al mes de julio de 2.003, para que sea ofrecida conjuntamente con la cantidad contenida en el cheque de gerencia consignado en fecha 15 de julio de 2.003., haciendo la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 231.335,00).
Consta del folio 7 al 10, acta levantada con ocasión del traslado y constitución del tribunal a la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, ubicada en la calle Arismendi, entre Talavera y Argentina de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con ocasión de la oferta real a la cual se contrae la presente solicitud. En dicha oportunidad, la Ciudadana YUSMILI RODRIGUEZ de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.779.842, se dio por notificada de la misión del tribunal, en su carácter de Jefe de Oficina de la empresa C.A ELEOCCIDENTE, de Punto Fijo, manifestó: “no puedo aceptar el pago, ya que la factura expresada tiene el cargo de dos servicios públicos, como lo es la energía eléctrica y aseo urbano o domiciliario, la única forma de desincorporar el pago es que el propio IMASEO lo autorice. Es todo”.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.004, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el depósito de los cheques de gerencia en la cuenta corriente del tribunal, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 231.335,00). Igualmente se acordó la citación de la empresa ELEOCCIDENTE, en la persona de la Ciudadana YUSMILI RODRIGUEZ, para que comparezca en la oportunidad indicada en el referido auto, a exponer las razones y alegatos que considere hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.
Mediante escrito recibido en fecha 22 de julio de 2004, el oferente reforma la solicitud de oferta real y depósito, para lo cual ofrece a la empresa ELEOCCIDENTE, la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 576.524,00), por las mensualidades que van de diciembre 2002 a junio del 2.004, es decir, diecinueve (19) mensualidades, y que encontrándose ofrecida y depositada la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 231.335,00), existe un saldo deudor de TRESCIENTOS





CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 345.189,00), cantidad que ha depositado en la cuenta corriente de éste tribunal, según copia de depósito N°. 42304109, realizado en fecha 22 de julio de 2.004.
En fecha 12 de agosto de 2.004., el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, solicita al tribunal, el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en prohibirle a la empresa C.A ELEOCCIDENTE, la suspensión del servicio de energía eléctrica en el apartamento que ocupa en el Edificio Nápoles, ubicado en la calle Falcón de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hasta tanto se dicte sentencia en el presente procedimiento, por los motivos que alega en el escrito presentado al efecto.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2.004., el tribunal admite la reforma de la solicitud propuesta en fecha 22 de julio de 2.004, acordando el traslado y constitución del tribunal a la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, con el fin de realizar la oferta.
Por escrito recibido en fecha 16 de septiembre de 2.004, el Ciudadano ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, reforma nuevamente la solicitud de oferta, en el sentido de adicionarle a las cantidades de dinero depositadas, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 53.787,00), que corresponde al pago de las facturas correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2.004, suma de dinero contenida en el recibo de depósito N°. 44733941. Por auto de fecha 21 de septiembre del 2.004., el tribunal admite la reforma propuesta, acordando el traslado del tribunal a la sede de la empresa C.A ELEOCCIDENTE.
Mediante acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2.004., el tribunal se traslada y constituye en la empresa C.A ELEOCCIDENTE, a los fines de ofrecerle las cantidades de dinero depositadas en la cuenta del tribunal, por concepto de consumo de energía eléctrica de los meses de diciembre 2.002 y de enero de 2.003 a septiembre de 2.004, del local signado con el N°. 1, del Edificio Nápoles, ubicado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; siendo notificado de la misión del mismo, el Ciudadano EMIL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.974.645, con el carácter de administrador comercial B, de la Sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE de Punto Fijo, Estado Falcón. En dicha oportunidad, el notificado expresó lo siguiente: “no puedo recibir el pago o aceptar el pago ya que cada factura expresada tiene el cargo de servicios públicos, como lo es la energía eléctrica y aseo urbano domiciliario, la única forma de acordar el pago es que el propio imaseo





como se ve en la planilla emado del mismo imaseo llamada Planilla para desincorporar Tarifa de Aseo. Es todo.”
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.004., el tribunal acuerda la citación de la empresa ELEOCCIDENTE, a los fines de que comparezca al tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado por el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.004., el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano EMIL FELIPE AREVALO LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. 10.974.645, con el carácter indicado en la misma.
En fecha 15 de noviembre de 2.004, el abogado ROMUALDO TOLEDO ROMAN, consigna recibo de deposito bancario N°. 4470889, de esa misma fecha, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 82.322,00), correspondiente al consumo de energía eléctrica de los meses: octubre y noviembre de 2.004.
En fecha 18 de noviembre de 2.004, el oferente promueve pruebas; por auto de fecha 25 de noviembre de 2.004, el tribunal admite las pruebas promovidas por el Ciudadano ROMUALDO TOLEDO ROMAN, y fija oportunidad para que rinda declaración la Ciudadana NANCY JOSEFINA COLINA ARTIGAS.
Ríela al folio 42, acta levantada con ocasión de la declaración de la Ciudadana NANCY JOSEFINA COLINA ARTIGAS.

MOTIVA
Ahora bien, el origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta.
En el caso de autos, consta de las actas de fecha 08 de octubre de 2.003 y 23 de septiembre de 2.004, que una vez realizada la oferta a la empresa C.A ELEOCCIDENTE, sus representantes se negaron a aceptarla.
Así las cosas, el tribunal otorgó a la empresa acreedora el plazo de tres (03) días, para adversar la validez de la oferta y del depósito, conforme a lo preceptuado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
El referido artículo 824, señala lo siguiente:
Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor




para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere
conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes”.

De modo que, ordenada la citación de la empresa acreedora, ésta debía comparecer a través de su representante, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, al que conste en autos su citación.
Según el íter procesal que se siguió en la tramitación del presente procedimiento, la Sociedad Mercantil: C.A ELEOCCIDENTE fue citada el día 08 de noviembre de 2.004, en la persona de su administrador comercial, Ciudadano: EMIL FELIPE AREVALO LOPEZ, plenamente identificado en autos, por lo que debía comparecer al tribunal dentro de los días: 09, 10 y 11 de noviembre de 2.004, a exponer las razones y alegatos que considerase conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, lo cual no consta en autos.
Es de advertir, que la Sociedad Mercantil C.A ELEOCCIDENTE, no promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 824 ejusdem.

El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 819 del mencionado texto legal, expresa lo siguiente:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se de debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art. 1.306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino)…”

Bajo este orden de ideas, y conforme a lo establecido por la doctrina patria, el deudor ha dado cumplimiento a los requisitos intrínsecos de la oferta





real, referido a los siguientes aspectos: a) ofrecimiento de todo lo debido; b) ofrecimiento al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre y c) que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago, es decir, que el pago sea oportuno.
En cuanto a la circunstancia de que la empresa C.A ELEOCCIDENTE, se ha negado indebidamente a recibir el pago, es de hacer notar, que dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 824 del Código Adjetivo Civil, el Ciudadano ROMUALDO TOLEDO ROMAN, promovió la testimonial de la Ciudadana NANCY JOSEFINA COLINA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.177.099, quien compareció en la oportunidad fijada a rendir su declaración, indicando que era ella quien cancelaba en la Oficina de ELEOCCIDENTE, la factura del servicio que Eleoocidente presta al Escritorio Jurídico del Abogado Romualdo Toledo Román, y que le consta que desde el mes de Diciembre de 2.002, la empresa ELEOCCIDENTE por intermedio de la Ciudadana YUSMILI RODRIGUEZ, se ha negado a recibir el pago de las facturas que dicha empresa elabora para cobrar el servicio de electricidad del mencionado escritorio, porque es ella, la que va a pagar y no le reciben el pago; consecuencialmente, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a las deposiciones de la Ciudadana Nancy Josefina Colina, al constatarse que tiene conocimiento directo de los hechos ventilados en este procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la oferta realizada por el Ciudadano Romualdo José Toledo Román, debe declararse válida, quedando el deudor libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha del depósito. Así se decide.
Por cuanto al folio 37, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2.004, el Ciudadano Romualdo Toledo Román, depositó en la cuenta corriente del tribunal la suma de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 82.322,00), por concepto del consumo de energía eléctrica correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2.004, y por cuanto dicha cantidad no formó parte de la oferta realizada a la empresa C.A ELEOCCIDENTE, se acuerda reintegrar dicha suma al depositante.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en





nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA VALIDO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoado por el Ciudadano ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, en contra de la Sociedad Mercantil C.A ELEOCCIDENTE, con fundamento en los artículos 819 y siguientes del Título VII, Parte Segunda, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda hacer entrega a la Sociedad Mercantil C.A ELEOCCIDENTE, de la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 630.311,10), depositada en la cuenta corriente del tribunal, por las mensualidades que van de diciembre del 2.002 a septiembre de 2.004, por concepto del consumo de energía eléctrica del local signado con el N°. 1, ubicado en el Edificio Nápoles, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde funciona el Escritorio Jurídico del Abogado Romualdo Toledo Román.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER