REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 17 de enero de 2.005
Años: 194° y 145°
EXPEDIENTE N°. 2.004-1819
ASUNTO: DECISION DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 02 de abril de 2.004., se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el Ciudadano FRANK RAINIERE PIÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.589.348, asistido de la Procuradora de los Trabajadores, Abogada MAYELA TREJO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 44.118, contentivo de la ACCION DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N°. 003, folios vto., del 7 al 13, páginas 15 a la 26, Tomo I del Libro de Registro de Comercio.
Por auto de fecha 13 de abril de 2.004, el tribunal admite la demanda propuesta y ordena citar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., en la persona del Ciudadano. CARLOS SIERRAALTA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.394.990, de éste domicilio, para que comparezca por ante éste Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Ríela al folio 7., diligencia del alguacil del tribunal, consignando los recaudos que le fueron entregados para citar a la empresa demandada, en la persona del Ciudadano CARLOS SIERRAALTA MARQUEZ, por cuanto fue imposible ubicarlo en la dirección indicada en la boleta.
Previa solicitud de la parte actora, el tribunal en fecha 13 de julio de 2.004, acuerda la citación por carteles de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.
En fecha 14 de julio de 2.004, el Alguacil del tribunal fija en la sede de la empresa demandada y en la cartelera del tribunal, el cartel de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2.004, el Ciudadano FRANK PIÑA GOMEZ, asistido de abogado, solicita al tribunal se le nombre defensor de oficio a la empresa demandada.
En fecha 22 de julio del presente año, se designa a la abogada YOLEIDA LUGO LUGO, defensora de oficio de la Sociedad Mercantil demandada, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 09 de agosto de 2.004, compareció al tribunal la abogada YOLEIDA LUGO LUGO, aceptando el cargo de defensora de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A. Acto seguido, se procedió a tomarle el juramento de Ley.
Consta al folio 23, diligencia del alguacil consignando la boleta de citación correspondiente a la abogada YOLEIDA LUGO LUGO, ordenada por auto de fecha 14 de septiembre de 2.004, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2.004, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el Ciudadano CARLOS SIERRAALTA MARQUEZ, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., asistido por el abogado: OSWALDO MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3.563, opone a la parte actora, las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer el libelo de los requisitos o datos que de manera expresa establecen los numerales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, al no indicar el libelo: 1) la actividad que como chofer realizaba el demandante: FRANK RAINIERE PIÑA GOMEZ, debiendo indicar el itinerario y la función o actividad que él desempeñaba para la empresa, por tratarse de una empresa de transporte de carga; 2) el salario preciso, al establecer en el libelo un monto aproximado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). Igualmente señala que, los distintos salarios que se utilizan para calcular la antigüedad, vacaciones y
utilidades, no se corresponden con el salario básico diario inferido al “aproximado” de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y que las vacaciones no disfrutadas que se reclaman, no establecen el año al cual corresponden.
Es de resaltar, que la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas el día 05 de noviembre de 2.004, el cual según el libro diario y el calendario del tribunal, resulta ser el sexto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento; por tanto, el referido escrito de subsanación de cuestiones previas fue presentando extemporáneamente. Así se decide.
Por escrito recibido en fecha 17 de noviembre de 2.004, la parte actora promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de los autos, específicamente lo alegado en el escrito libelar; 2) Las testimoniales de los Ciudadanos: MERCEDEZ GUANIPA DIAZ, ALEJANDRO DE LA CRUZ BUSTILLO CHIQUITO, ROSALINDA GGARCIA, WILFREDO JOSE MALDONADO, JORGE FRANCISCO ARCAYA DELGADO, identificados en dicho escrito; 3) las documentales siguientes: carnet de identificación original emanado de la empresa TRNSPORTE PUNTO FIJO, S.A.; Carnet original del Centro Clínico Ocupacional Paraguaná C.C.O.P; constancia original de ahorro habitacional; Recibos de liquidación de salarios por viajes, donde se establecen lo devengado en anticipos, fletes, gastos, e itinerarios por viajes.
La empresa demandada no promovió pruebas.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, advirtiendo el tribunal que era el último día de la articulación probatoria de la presente incidencia, fijándose para el tercer día de despacho siguiente, la comparecencia de los Ciudadanos: MERCEDEZ GUANIPA DIAZ, ALEJANDRO DE LA CRUZ BUSTILLO CHIQUITO, ROSALINDA GGARCIA, WILFREDO JOSE MALDONADO, JORGE FRANCISCO ARCAYA DELGADO.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ninguno compareció.
MOTIVA
La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron
los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo.
La empresa demandada denuncia los siguientes defectos y omisiones del libelo de demanda: 1) la omisión de la actividad que como chofer realizaba el demandante: FRANK RAINIERE PIÑA GOMEZ, al no señalar el itinerario y la función o actividad que desempeñaba para la empresa; 2) la imprecisión del salario devengado por el actor, al establecer en el libelo un monto aproximado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) y 3) la no correspondencia de los distintos salarios que se utilizan para calcular la antigüedad, vacaciones y utilidades, con el salario básico diario inferido al “aproximado” de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y 4) las vacaciones que reclama el actor, no establecen el año al cual corresponden.
De la lectura del libelo de demanda, se observa que tal como lo señala el representante de la empresa demandada, la parte actora no indica ni el itinerario, ni la actividad que como chofer realizaba en la empresa demandada. Asimismo se evidencia la no correspondencia del salario mensual aproximado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), con los salarios diarios utilizados para calcular los conceptos de: antigüedad, vacaciones y utilidades. De igual forma, la parte actora omite indicar los periodos a los cuales corresponden las vacaciones que reclama.
Siendo esto así, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la cuestión previa opuesta por la empresa demandada a la parte actora, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar, ordenándose en consecuencia, la corrección de los defectos y omisiones denunciados por la empresa demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, se acuerda notificar a la parte actora a los fines de que subsane en el término previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, los defectos y omisiones denunciados por el representante de la empresa demandada de la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá señalar lo siguiente: itinerario, actividad que como chofer realizaba en la empresa demandada, salario mensual, salario diario utilizado para el cálculo de los conceptos de: antigüedad, vacaciones y utilidades, y por último, señalar los periodos a los cuales corresponden las vacaciones que reclama en el libelo de demanda.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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