REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 20 de enero de 2.005
AÑOS: 194° Y 145°


EXPEDIENTE: N°. 2003-1744

DEMANDANTE: INVERSIONES LOY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1.990, bajo el N°. 23, Tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL: YANINA PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.715.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.372, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2.002, bajo el N°. 53, Tomo 51, de los libros respectivos.
DEMANDADOS: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.3.832.760 y 4.103.588, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

NARRATIVA
Cursa por ante éste Tribunal, demanda por reivindicación de inmueble, presentada por la Abogada: YANINA PEROZO VILLALOBOS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOY, C.A., por la cual demanda a los Ciudadanos: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO de HERNANDEZ, por acción reivindicatoria.


Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el tribunal admite la demanda propuesta y acuerda el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, al que conste en autos la última citación, más un día de término de distancia, y procedan a contestar la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2003, la abogada YANINA PEROZO, con el carácter de autos, consigna copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines del libramiento de las compulsas respectivas.
Mediante nota secretarial de fecha 25 de abril de 2003, se deja constancia del libramiento de los despachos de citación, los cuales se remitieron con oficio N°. 2485-181, al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, se recibió resultado de la comisión acompañada con oficio N°. 253, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, ordenándose agregar al expediente N°. 2003-1744.
En fecha 30 de junio de 2003, los demandados: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO de HERNANDEZ, asistidos del abogado GREGORIO GRATEROL R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.686, presentan escrito contentivo de la contestación de la demanda; Por auto de fecha 02 de julio de 2003, el tribunal acuerda agregar el mencionado escrito, al expediente N°. 2003-1744.
En fechas 15 de agosto y 15 de septiembre de 2003., la representación judicial de la parte actora y los codemandados de autos, respectivamente, promueven pruebas.
Ríela al folio 256 del expediente, auto del tribunal admitiendo todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, el tribunal da por recibido resultado de comisión, acompañada de oficio N°. 554, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, ordenándose agregarlo a la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2003, el tribunal da por recibido resultado de comisión, acompañado con oficio N°. 431-2003, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, ordenándose agregarlo al expediente N°. 2003-1744.
En fecha 08 de enero de 2004, los Ciudadanos: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO de HERNANDEZ, presentan escrito contentivo de los informes.
En el libelo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES LOY, C.A., expone:
a.- Que su representada adquirió por compra pura y simple y sin reserva alguna, del Ciudadano VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA, actuando con el debido consentimiento de su cónyuge: BELKIS AMALIA DAVALILLO de HERNANDEZ, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Velita I, Bloque 6, Planta Baja, apartamento N°. 00-05 de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared del apartamento 00-04, longitud: seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.). SUR: Pared del apartamento 00-06, longitud seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts.). ESTE: Fachada este del edificio, longitud: nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 Mts.) y OESTE: Fachada oeste del Edificio con pasillo común de circulación, longitud: nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 Mts.). PISO: Con terreno donde se levanta el Edificio. TECHO: Piso del apartamento 01-05; la superficie del apartamento es de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (62,14 M2.), fijando como precio de la venta, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
b.- Que una vez hecha la negociación, su representada habiendo cumplido con el pago establecido en dinero efectivo y de legal circulación en el país a los vendedores, les solicitó verbalmente la entrega del inmueble adquirido, y que éste con tácticas dilatorias fue dejando transcurrir el tiempo hasta negarse rotundamente a la entrega de dicho inmueble a su representada y consecuencialmente a negarse a desocupar dicho inmueble.
c.- En razón de lo antes expuesto, en fecha 15 de abril de 2002, su representada solicitó la entrega material del referido inmueble, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, según expediente N°. 1966, de fecha 20 de mayo de 2002., y que en decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2003, instó a las partes a dirimir el conflicto por juicio ordinario.
d.- Que visto el resultado infructuoso de las gestiones realizadas para que los Ciudadanos: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO de HERNANDEZ, entreguen a su representada el inmueble vendido, los demanda formalmente por acción reivindicatoria, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: a) Que la Sociedad Mercantil Inversiones Loy, C.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble identificado en el libelo de demanda; b) Que han ocupado indebidamente desde el 29 de agosto de 2000, el inmueble propiedad de
su representada, cuya ocupación se efectuó con la negativa a entregar y desocupar el inmueble una vez vendido; c) Que no tienen ningún derecho sobre el apartamento N°. 00-05, ubicado en la Urbanización La Velita I, Bloque 6 planta baja, de la Ciudad de Coro, y que ocupan con bienes muebles de su propiedad y su núcleo familiar, y para que restituyan y entreguen a su representada sin plazo alguno, el inmueble usurpado por los demandados; d) en pagar las costas y costos del proceso.

Al contestar la demanda, los Ciudadanos VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda que por acción reivindicatoria incoara la Ciudadana YANINA PEROZO VILLALOBOS, en representación de la empresa mercantil INVERSIONES LOY, C.A., y exponen:
a.- Que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Velita I, Bloque 6, Planta Baja, apartamento 00-05 de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se encuentran especificados en el documento por el cual les pertenece, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el N°. 30, folios del 219 al 224, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de fecha 29 de agosto de 2000., con las medidas y demás especificaciones que señala el documento de condominio inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el N°. 12, folios del 96 al 105, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de fecha 30 de mayo de 1.995.
b.- Que a mediados del mes de agosto de 2.000, por razones económicas se vieron en la necesidad de acudir ante la empresa INVERSIONES LOY, C.A., cuyo ramo es el préstamo de dinero con garantía, siendo atendidos por la apoderada YANINA PEROZO VILLALOBOS, con la cual pactaron un préstamo por la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), el cual generaría intereses a la rata del veinte por ciento (20%) mensual sobre dicha cantidad y para garantizar el cumplimiento fiel del pago de dicho préstamo, colocaban en garantía el inmueble indicado anteriormente, conviniéndose otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, un contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, el día 29 de agosto de 2000., quedando protocolizado el documento que erróneamente suscribieron bajo la creencia de tratarse de un contrato de venta con pacto de retracto, bajo el N°. 35, folios del 264 al 270,
Protocolo Primero, Tomo Quinto, tercer trimestre.
c.- Que dada la necesidad económica que los embargaba, y confiando en la buena gestión y voluntad de la apoderada de la empresa INVERSIONES LOY, C.A., otorgaron el documento sin percatarse previa lectura, de que se trataba de una venta pura y simple, llegando a caer en dicho error.
d.- Que para demostrar que existe una intima relación entre la venta del inmueble que se pretende reivindicar, con lo pactado por ellos con la demandante, traen a colación recibos de depósitos bancarios a favor de la apoderada de la empresa INVERSIONES LOY, C.A., los cuales comenzaron a realizarse con posterioridad a la celebración de la negociación pactada.
e.- Que acompañan en copia certificada la demanda que por NULIDAD DE ACTA REGISTRAL interpusieron ante el Tribunal Tercero en lo Civil, con sede en Coro, (sic.) cuyo expediente es el N°. 7754, en el cual constan copias certificadas de las cancelaciones hechas en la cuenta de la Ciudadana YANINA PEROZO, apoderada de la empresa INVERSIONES LOY, C.A., cuenta N°. 1058255134 del Banco Mercantil.
f.- Que la supuesta compradora de venta pura y simple, los dejó en posesión del inmueble, limitándose a hacerse del bien en forma forzosa, sin pretender que quienes ocupen le generen algún tipo de beneficio.

MOTIVA
En el caso sub examine, la empresa INVERSIONES LOY, C.A., patrocinada judicialmente por la abogada YANINA PEROZO VILLALOBOS, demanda a los Ciudadanos: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, para que le restituyan el inmueble vendido de forma pura y simple, y que ocupan de manera ilegítima. Por su parte, los co-demandados de autos alegan, que son propietarios del inmueble que la parte actora pretende reivindicar, pues no pueden considerarse menos, ya que la negociación que se había pactado suscribir era un contrato de venta con pacto de retracto convencional, con la posibilidad de rescatarlo pagando el precio fijado, en un lapso que también se había fijado, y que erróneamente suscribieron, sin percatarse previa lectura, un documento de venta pura y simple; por ello, interpusieron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Coro, una demanda de nulidad de documento de venta y nulidad de acta registral.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código
Civil, se reduce a demostrar si el propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria es la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOY, C.A., o si por el contrario, les pertenece a los Ciudadanos: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, tal como lo afirman en la contestación de la demanda, y según el caso, declarar con o sin lugar la acción propuesta, previo el análisis de la actividad cumplida por cada parte en el procedimiento.
Veamos entonces, la actividad probatoria desplegada por las partes.
La Sociedad Mercantil INVERSIONES LOY, C.A., representada por la abogada YANINA PEROZO, promueve:
1.- El mérito favorable de los autos, especialmente el hecho de que los demandados en la contestación de la demanda, no tacharon de falso el documento de propiedad del inmueble, no negaron sino que admitieron los linderos y las medidas del mismo, aceptaron y reconocieron que es un documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, aceptando que se efectuó la firma del mismo y afirman que actualmente están ocupando el inmueble objeto de la pretensión; 2.- Ratifica en todas sus partes el libelo de demanda, el documento público que acredita la propiedad de su representada sobre le inmueble objeto de la demanda: 3.- Impugna, niega y desconoce todos los depósitos bancarios interpuestos por los demandados, alegando que no se relacionan con la presente causa, ni emanan de su representada, sino presuntamente de un tercero ajeno al proceso; 4.- Promueve Inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, a los fines de dejar constancia sobre los particulares insertos en el referido escrito de pruebas; 5.- Promueve y consigna documento de condominio correspondiente al inmueble propiedad de su representada, a los fines de dejar constancia de la ubicación exacta del inmueble y la propiedad sobre áreas comunes.
Los demandados promueven:
1.- El mérito favorable de las actas que los favorezcan; 2.- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el N°. 3, folios del 219 al 224, Protocolo Primero, Tomo quinto, tercer trimestre del año 2.000, donde consta la propiedad de su apartamento; 3.- Documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, bajo el N°. 35, folios 264 al 270, Protocolo Primero, Tomo quinto, tercer trimestre, de fecha 29 de agosto de 2.000, donde consta una venta simple, la cual suscribieron con la creencia que se trataba de una venta con
pacto de retracto, la cual se había convenido previamente con la abogada YANINA PEROZO, en representación de INVERSIONES LOY, C.A; 4.- Documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 11 de agosto de 1.998, bajo el N°. 32, folios 94 al 96, Protocolo Tercero, tercer trimestre, poder con el cual actúa la abogada YANINA PEROZO, en representación de INVERSIONES LOY, C.A., de manera amplia; 5.- Copia certificada del expediente N°. 7754, donde consta demanda de nulidad de acta registral que interpusieron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en el cual consta copia certificada de los depósitos cancelados a la abogada YANINA PEROZO apoderada de INVERSIONES LOY, C.A., en la cuenta N°. 1058255134 del Banco Mercantil, cuyo monto cancelado es la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.035.000,00), cantidades que eran imputadas al presunto a la cancelación del supuesto pacto de retracto, determinados en el escrito de promoción de pruebas; 6.- Testimoniales de los Ciudadanos: JOSE ANTONIO BRIÑEZ, RICHARD DUNO, JESUS ROMERO, GREGORIO MORALES, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas.

Así, analizadas las pruebas producidas por las partes y adquiridas en el
proceso, se procede a exponer el mérito deducido de las mismas, de la forma siguiente:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos,
éste no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, - promovidos por las partes- que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Respecto al valor probatorio de los instrumentos públicos promovidos por las partes, ambos de fecha 29 de agosto de 2.000, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, el primero de ellos promovido en copia fotostática certificada, inserto bajo
el N°. 30, Protocolo Primero, Tomo quinto, tercer trimestre, el segundo en original: inserto bajo el N°. 35, Protocolo Primero, Tomo quinto, tercer trimestre, deben ser apreciados por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y hacen plena fe de las declaraciones que contienen, hasta tanto sean declarados falsos, o se demuestre su nulidad, lo cual no consta en autos. En consecuencia, esta Juzgadora los valora con toda la fuerza comprobatoria de los instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem. Así se decide.
De los referidos instrumentos se desprende:
1.- Que en fecha 29 de agosto de 2.000, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta pura y simple al Ciudadano VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Velita I, Bloque 6, Planta Baja, apartamento N°. 00-05 de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos, linderos, medidas y demás determinaciones constan en el precitado documento.
2.- Que en esa misma fecha (29-08-2000), el Ciudadano: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA, con el consentimiento de su cónyuge: BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOY, C.A., el inmueble adquirido en esa misma fecha del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización La Velita I, Bloque 6, Planta Baja, apartamento N°. 00-05 de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.
En lo que respecta a las copias fotostáticas de los depósitos bancarios realizados en la cuenta N°. 1058255134 del Banco Mercantil, contenidos en la copia certificada del expediente N°. 7754, anexo al escrito de contestación de demanda, las mismas fueron impugnadas por la contraparte, en el escrito de promoción de pruebas presentado de fecha 15 de agosto de 2.003, dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 429 del Código Adjetivo Civil, sólo pueden producirse en juicio, copias certificadas o simples de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En tal sentido, las copias fotostáticas de un documento privado simple -como es el caso de autos- carecen de valor según lo expresado en el artículo mencionado.
En la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°. RC-00139, de fecha 4 de abril de 2.003 reitera los precedentes jurisprudenciales respecto a que solo pueden producirse fotocopia de
documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. Por lo expuesto, las referidas copias fotostáticas certificadas de los depósitos bancarios, carecen de valor probatorio y por tanto, se desechan del proceso.

En cuanto al valor probatorio de la copia fotostática certificada que ríela del folio 128 al 222, referida al expediente N°. 7754 de la nomenclatura usada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA Y NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, incoado por los Ciudadanos: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOY, C.A., se observa, que la misma fue incorporada al proceso de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos su impugnación, a excepción de las copias fotostáticas certificadas de los depósitos bancarios, las cuales fueron ya analizadas.
No obstante lo anterior, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, no consta que los co-demandados de autos, hubieren opuesto como defensa previa la prejudicialidad, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el presente juicio.
En este orden de ideas, debe señalarse también, que los Ciudadanos: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, en su escrito de contestación de demanda, no impugnan el documento contentivo de la operación de compra venta; más aún, en el escrito de promoción de pruebas, invocan su valor probatorio.
Por lo expuesto, y no siéndole permitido a esta Juzgadora suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, no se le otorga valor probatorio a la copia fotostática certificada analizada. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la evacuación de la prueba de inspección sobre el inmueble objeto de la pretensión, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio
Miranda de la Circunscripción del Estado Falcón, se observa, que el juzgado comisionado participó de su misión al Ciudadano: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA, plenamente identificado en autos, como poseedor del inmueble en donde se encontraba constituido el tribunal; así, previa la aceptación y juramentación del experto, Ciudadano: ORLANDO TORREALBA, identificado en la referida acta, se procedió a dejar constancia de los particulares insertos en el punto CUARTO del escrito de promoción de pruebas, verificándose que el inmueble donde se encontraba constituido el tribunal, es el mismo al cual se refiere el documento de compra venta acompañado en copia certificada a la comisión, coincidiendo en sus linderos, medidas, dependencias, observando el tribunal comisionado, la realización de una ampliación al inmueble. En virtud del resultado de dicha prueba, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en la presente causa.

TESTIMONIALES:
Dentro del lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaración los Ciudadanos: RICHARD DUNO, GREGORIO MORALES, JOSE ANTONIO BRIÑEZ, identificados en autos.
Del contenido del interrogatorio y de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se evidencia que se pretende probar el hecho, de que antes de suscribir el instrumento público contentivo de la operación de compra venta con la representante legal de la empresa accionante, las partes habían convenido realizar un contrato de venta con pacto de retracto.
Así observamos del interrogatorio formulado al Ciudadano RICHAR DUNO, preguntas como las siguientes: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los Ciudadanos, tuvo conocimiento si, hicieron alguna operación ante el Registro Subalterno de Coro, Estado Falcón, en fecha 29 de Agosto del año 2.000? Contestó: “Sí, en esa fecha me lo encontré en el Registro yo también estaba haciendo una diligencia, estuvimos hablando, y estaba haciendo un pato (pacto) retracto, me comento que estaba haciendo un pacto retracto con una empresa de Punto Fijo”;Otra: ¿ Que diga el testigo, si en esa conversación que tuvo con los Ciudadanos VINICIO HERNANDEZ y BELKIS DE HERNANDEZ, le llegaron a identificar que otorgaban un pacto de retracto y si llegaron a mencionarle algo relacionado con los intereses que pudieran generarle este pacto de retracto? contestó: “Si, era el apartamento y si tuve preguntando de los intereses, y me dijo que eran al 15 o al 17% algo así”; Otra: ¿Diga el testigo, si los Ciudadanos VINICIO
HERNANDEZ Y BELKIS DAVALILLO, le comentaron el nombre de la empresa con la cual suscribieron el PACTO DE RETRACTO de su apartamento? Contestó: “si, si me lo comentaron, INVERSIONES, el nombre no lo recuerdo”. De las preguntas realizadas al Ciudadano GREGORIO MORALES, merecen especial atención las siguientes: ¿Diga el testigo si el Ciudadano VINICIO HERNANDEZ en la fecha que conversaron en el Registro Subalterno le manifestó si ese pacto de retracto generarías algún interés y si le especificó cuanto era el monto de ese interés, en caso de general (generar) el mismo? Contestó: “En la conversación que sostuvimos en el Registro Subalterno, el Ciudadano VINICIO HERNANDEZ, me manifestó que le prestaron el dinero completo, una gente muy buena, y a un interés inferior a los bancos Comerciales, ya que él se había enterado, por los clasificados de un Diario Local, que hacían prestamos el cancelaba con bauches los intereses, por intermedio de un Banco, y que estaba feliz, me dijo Vinicio, por que había logrado solucionar su problema económico, y cancelando los intereses podría abonar al capitar (capital), por que había hecho negocio con una Inversora con Gente Professional, aún así le advertí ten cuidado en relación con los intereses no me dijo que intereses eran lo que sí me dijo, que eran más bajos que los del Banco Comercial”; Otra: Que el testigo de la razón de sus dichos: Contestó: “Si me consta todo lo que he declarado; y que tuve conocimiento, de la situación económica que atravesaba VINICIO HERNANDEZ, y solamente él buscaba hipotecar o pactar con retracto, el apartamento en la cual vive con su esposa y sus hijos”.
Respecto a lo declarado por el Ciudadano JOSE ANTONIO BRIÑEZ, se observa de sus respuestas, que están referidas al momento en el cual se entrevistó en su oficina con los Ciudadanos VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, quienes le plantearon que estaban hipotecando su apartamento por Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), porque necesitaban dinero para una hija que se les graduaba en la Universidad, éste les informó en esa misma oportunidad, que no estaba interesado en hipotecar sino en comprar el apartamento y les ofreció la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), los cuales no aceptaron porque no estaban interesados en vender el apartamento.
El encabezamiento del artículo 1.392 del Código Civil establece lo siguiente:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito
emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado”.
En el presente caso, no consta en las actas procesales algún escrito emanado de la sociedad mercantil INVERSIONES LOY, C.A., que haga verosímil el hecho de que antes del otorgamiento del documento de compra venta del apartamento en cuestión, las partes hubiesen convenido realizar una venta con pacto de retracto.
Por lo expuesto, esta sentenciadora desestima las testimoniales rendidas por los Ciudadanos: RICHARD DUNO, GREGORIO MORALES y JOSE ANTONIO BRIÑEZ.

Así, valoradas como han sido todas las pruebas aportadas por las partes, se hace necesario constatar, el cumplimiento de los requisitos exigibles para la procedencia de la acción reivindicatoria.

La acción reivindicatoria, está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
En cuanto al requisito de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, la parte actora acompaña como documento fundamental de la demanda, el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, inserto bajo el N°. 35, folios 264 al 270, Protocolo Primero, Tomo quinto, tercer trimestre, de fecha 29 de agosto de 2.000, por el cual el Ciudadano: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA, con el consentimiento de su cónyuge: BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOY, C.A., el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada.
Además de lo expuesto, ha quedado plenamente demostrado con la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la pretensión, que el Ciudadano: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA, se encuentra en posesión del inmueble a reivindicar, no obstante, haber vendido en forma pura y simple,
perfecta e irrevocable el día 29 de agosto de 2.000, a la sociedad mercantil INVERSIONES LOY, C.A., traspasando de esa manera y conforme a lo establecido en el referido documento de compra venta “…todos cuantos derechos de dominio y propiedad y posesión que me asisten sobre el inmueble vendido y le respondo de saneamiento y evicción conforme a la Ley…” (Negrillas del tribunal).

De allí que habiendo demostrado la parte actora con justo título, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOY, C.A., en contra de los Ciudadanos: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y su cónyuge: BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, debe declararse con lugar, y así se establecerá de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOY, C.A., patrocinada judicialmente por la Abogada: YANINA PEROZO VILLALOBOS, en contra de los Ciudadanos: VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 548, 1.359, 1.384 y 1392 del Código Civil.
En consecuencia, se condena a los Ciudadanos VINICIO JOSE HERNANDEZ SILVA y BELKIS AMALIA DAVALILLO DE HERNANDEZ, a hacerle entrega formal del inmueble vendido a la compradora: INVERSIONES LOY, C.A., de la forma convenida en el instrumento público que contiene el contrato de compra venta del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte días del mes de de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER


Nota : La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m) del día de hoy, 20 de enero de 2.005. Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER