REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 27 de enero de 2.005.
Años: 194° y 145°
EXPEDIENTE N°. 2.004-1832
Cursa por ante este Tribunal, juicio por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, incoado por la Ciudadana: YRAIMA B. GUARDIA CH., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.751.723, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.738, asistida por el abogado CESAR MAVO YAGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.138, en contra del Ciudadano: ARMINDO ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.764.451, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.004, el Ciudadano ARMINDO ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, se da por citado en éste proceso.
En fecha 10 de noviembre de 2.004., el demandado de autos, otorga poder Apud Acta a los abogados: VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO, NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, LEONARDO PIMENTEL Y JULIO CESAR SINOPOLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.044, 59.036, 59.037 y 106.624, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2.004, el abogado VICTOR SMITH, con el carácter de autos, se opone al decreto intimatorio de fecha 12 de julio de 2.004.
Por escrito recibido en fecha 09 de julio de 2.004, el abogado VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, opone a la parte actora, las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la incompetencia del tribunal para conocer de la acción intentada en contra de su representado, en razón del territorio, especialmente la letra de cambio distinguida con el N°. 1/2 que fuere presentada con el libelo, alegando que del contenido de la misma se desprende que el librado se encuentra domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo cual solicita sean pasados los autos respectivos al Juez Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, quien considera el Juez competente por el territorio para conocer de la presente acción.
2.- La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el contenido en el ordinal 4° del precitado artículo, referido a la determinación del objeto de la pretensión, ya que la actora pretende entre otros, el pago de las siguientes cantidades: a) La cantidad equivalente a la suma de las dos letras de cambio, es decir, TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.544.000,00); b) El pago de los intereses legales calculados al 5% generados desde la fecha del vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la definitiva cancelación de las mismas, pero no señala de que forma debe calcularse dicho porcentaje; igualmente, pretende el pago de los gastos de cobranza extrajudicial, sin demostrar a cuanto asciende la cantidad por dicho pago.
Dentro del lapso de emplazamiento, el abogado VICTOR SMITH, desconoce y tacha de falsedad por vía incidental, en su contenido y firma, los instrumentos cambiarios presentados con el libelo de demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2.004, la abogada IRAIMA GUARDIA, asistida de abogado, insiste en hacer valer los instrumentos cambiarios que dieron origen al procedimiento y subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2.004, el abogado VICTOR SMITH, formaliza la tacha propuesta.
Consta de los folios 49, 50 y 51, escrito presentado por la abogada IRAIMA GUARDIA, por el cual insiste en hacer valer las letras de cambio acompañadas al libelo; para ello, promueve la prueba de cotejo, y señala como documento indubitado el poder Apud Acta otorgado por el demandado en fecha 10 de noviembre de 2.004.
MOTIVA
En principio considera esta Juzgadora, debe resolverse lo atinente a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal, por mandato expreso del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompaña al libelo de demanda, como documentos fundamentales de la misma, dos letras de cambio identificadas así: N°. 1/2 y N°. 2/2. La primera de ellas (N°.1/2), señala como domicilio del deudor o del librado la siguiente: El Oasis, segunda Etapa, entre la 17 y 18, Municipio Los Taques del Estado Falcón; la segunda (N°.2/2), indica como domicilio especial a la Ciudad de Punto Fijo y como domicilio del librado la misma
dirección que aparece en la cambial identificada con el N°. 1/2, situado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine”.
Ahora bien, la presente acción de cobros de bolívares, fue presentada para tramitarse por uno de los procedimientos especiales contenciosos previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, esto es, a través del procedimiento por intimación.
Así, el artículo 641 ejusdem, establece:
“Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado del tribunal).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 47 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de éste Código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el juez puede o podrá…
(…Omissis…)
…la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar la molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos…”
(Negrillas del tribunal) (Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.995).
De acuerdo con las normas y el criterio doctrinal anteriormente transcrito, el demandante en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado, o en aquel que hayan estipulado las partes (domicilio especial).
De esta manera y respecto a la letra signada con el N°. 2/2, no existe duda de que éste Tribunal es competente para conocer de la acción de cobro de bolívares incoada por la Ciudadana IRAIMA GUARDIA, quien tenía la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del Ciudadano: ARMINDO ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, o en el lugar escogido por las partes para el pago, es decir, la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Ahora bien, el conflicto jurídico se presenta, con la otra letra de cambio anexa al libelo identificada con el N°.1/2, al observar que no señala el lugar de pago, por tanto, dicho requisito de carácter facultativo debe suplirse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, que dice: “ A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.
En virtud de esta disposición, el Tribunal competente para conocer de la demanda, cuyo objeto sea el cobro de la letra de cambio signada con el N°. 1/2, sería uno de los Juzgados de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
Así tenemos, que éste Tribunal es competente para conocer del presente juicio, sólo respecto a una de las letras de cambio, acompañadas al libelo de demanda, como documentos fundamentales de la misma.
Siendo esto así, no es posible que éste Tribunal decline su competencia para conocer del presente juicio, por cuanto es competente, sólo si la demanda estuviere acompañada por la cambial signada con la N°. 2/2.
Por lo expuesto, debe esta Juzgadora analizar la procedencia de la reposición de la causa, tomando en cuenta el requisito de utilidad de la misma.
Al respecto es de observar en primer término, que la reposición de una causa no es sólo una cuestión privativa de las partes, sino que bien puede ser acordada de oficio por el juez.
En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, ha defendido el criterio conforme al cual la reposición de la causa debe perseguir un fin verdaderamente útil, en conformidad con el postulado del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ciertamente, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar a todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
En ese sentido el artículo 206 del texto adjetivo civil dispone que:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En el mismo sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 ejusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve al menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, debe atender a las finalidad de las forma y con base en ella determinar la utilidad de de la reposición.
Así, considera esta Juzgadora que en el subjudice, no existe otro remedio procesal para darle solución a la situación planteada, que no sea la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, lo cual trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento. Así decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA, declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, todo de conformidad con los artículos 47, 641, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 411 del Código de Comercio y 26, 257 del Texto Constitucional.
Se deja sin efecto la medida de embargo decretada en fecha 12 de julio de 2004, y se acuerda oficiar lo conducente a la Sociedad Mercantil COCELCA.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER.
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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